REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 09 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Nº -10
3C-4912-09
FISCAL: Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López
IMPUTADO: Mejias Espinola Wilfredo Enrry
DELITO: Violencia Física
VICTIMA: Castro Eucary del Valle
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano MEJIAS ESPINOLA WILFREDO ENRRY, venezolano, soltero, nacido en fecha 08-08-1969, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, natural de Arismendi Estado Barinas domiciliado en el Barrio Valle verde calle Principal, específicamente cerca del puente de esta jurisdicción, titular de la cedula N° 13.605.117, hijo de la ciudadana Carmen Sánchez (v) y el ciudadano José Dionisio Mejias, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de dicha ley, en perjuicio de la ciudadana Castro Eucary del Valle.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: MEJIAS ESPINOLA WILFREDO ENRRY, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 con concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de dicha ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano MEJIAS ESPINOLA WILFREDO ENRRY, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Abg. José Añez, quien manifestó: “Analizados las actuaciones considera esta defensa que no existen elementos procesales incriminatorios de responsabilidad penal para precalificar el delito de violencia física, por cuanto se evidencia de las actas procesales que no existe examen médico, ni privado, ni forense a los fines de sustentar la precalificación jurídica, en relación a ello solicito se desestime el delito y se acuerde la libertad plena, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia formulada por la ciudadana CASTRO EUCARY DEL VALLE, venezolano, lugar de nacimiento Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-06-78, edad 31 años de edad, domicilio en el Barrio Buenos Aires, calle 04, callejón 2, vía hacia la cancha, casa s/n, de esta ciudad, estado civil soltera, oficio del hogar, quien expuso: "'Resulta que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, me dirigí para el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes ubicado en el barrio 23 de enero, específicamente detrás del puesto de la Guardia Nacional del Municipio Guanarito Edo Portuguesa, con la finalidad de denunciar una caso por una presunto maltrato físico y verbal en contra de mis hermanos de nombres: HENDER JOSÉ, IRIS MEJIAS Y EIRIS MEJIAS, todos menores de edad por parte del ciudadano de nombre: HENNRY MEJIAS, y cuando estábamos dialogando con el consejero de guardia de nombre González Castillo Jesús; Gregorio el ciudadano HENNRY MEJIAS sin mediar palabras me golpeo en la parte de la cara y huyo del lugar…”.
Exponiendo en audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 07-04-2010, se recibieron por ante este despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano WILFREDO ENRRY MEJIAS ESPINOLA, titular de la cedula de identidad N° 13.605.177, ya identificado en actas dentro de las cuales se remiten actas policiales bajo el N° I-501-279, de fecha 05-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes a la comisaría de Guanarito, Portuguesa, quien deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 03-: 00 de la tarde del dia Hoy…. con el fin de ubicar al ciudadano Wilfredo Enrry Mejias Espinola… quien manifestó ser la persona requerida por la comisión de… quedo plenamente identificado como WILFREDO ENRRY MEJIAS ESPINOLA…por lo que se procedió de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, acto seguido fueron notificado del acta de imposición de derechos y se hizo conocimiento del Ministerio publico.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 05-04-2010, C/1ero (PEP) Pedro Domingo Cabeza, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la comisaría Francisco de Miranda, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial." Siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándome en el ejerció de mis funciones a bordo de la unidad moto signada con la siglas M-215 en compañía del funcionario AGTE. (PEP) Morillo Jiménez Gustavo Arturo titular de la cédula de identidad V-19=982,174 , cuando recibimos una llamada telefónica de! jefe de los servicios de la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, donde nos manifestó que nos trasladáramos hasta el barrio 23 de enero, detrás del puesto de la Guardia Nacional, específicamente a la sede del concejo de protección del niño, niña y adolescente, ya que allí presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a la ciudadana Eucary Castro, inmediatamente nos trasladamos al sitio, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano González Castillo Jesús Gregorio, Venezolano, soltero de 33 años de edad, nacido en fecha 29/05/1976, natural de Papelón Estado Portuguesa, de profesión u oficio Educador, residenciado en el barrio el Rio, callejón 01, del Municipio Guanarito, el cual manifestó que el día de hoy lunes 05/04/10, se disponía a resolver un problema en dicho organismo sobre unas agresiones físicas y verbales hacia unos adolescentes con los ciudadanos, EUCARY DEL VALLE CASTRO y ENNRY MEJIAS, donde el ciudadano en mención sin mediar palabra golpeo con sus mano a puño cerrado a la ciudadana antes mencionada, en presencia de su persona, en vista de que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia contemplado el articulo 93 de ley Orgánica sobre los derecho de las mujeres a Una Vida Libre De Violencia procedimos a imponer de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125, ya identificarlo según lo establecido en el articulo 126 del código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MEJIAS ESPINÓLA WILFREDO ENRRY, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1969, venezolano, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.117, natural de Arismendi, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle Principal, específicamente cerca del puente de esta Jurisdicción , hijo de Carmen Sánchez (V.) y de José Dionisio Mejias, seguidamente conjuntamente con el agresor y el testigo del hecho, hasta la comisaría para continuar con el procedimiento.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-04-2010, suscrita por el funcionario González Castillo Jesús Gregorio, Titular de la cédula de identidad N° 12.239.885, de nacionalidad venezolana, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido el 29/05/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado actualmente en el Barrio el rió, Callejón 01 del Municipio Guanarito Edo. Portuguesa, Telf: 0414-0577048, de conformidad con lo establecido con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal, se deja constancia de la siguiente entrevista efectuada al ciudadano antes nombrado, manifiesto no tener ningún impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: "Resulta que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, me encontraba en mi trabajo " Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes" ubicado en el barrio 23 de enero, detrás del puesto de la guardia nacional, guanarito Edo Portuguesa, ya que en la actualidad trabajo como consejero de protección, y en ese preciso instante se presento una ciudadana de nombre: FUCARY CASTRO, con la finalidad de denunciar una caso por una presunto maltrato físico y verbal en contra de sus tres hermanos por parte de un ciudadano de nombre: HENNRY M EJIAS, y cuando estábamos tratando de resolver el caso, el ciudadano antes nombrado sin mediar palabras golpeo en la parte de la cara a la ciudadana: EUCARY, seguidamente en vista de la situación le hice llamada vía telefónica a la Comisaría Policial Guanarito, folio 04.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-04-2010, se presento por ante este despacho de manera espontánea, la ciudadana: Eucary del Valle Castro, de 21-"años de edad, nacida en fecha 15/01/89, Natural de Maracay Edo Aragua, Soltera, Ama de casa, domiciliada en la Finca Doña Maitana vía Guanare Estado Portuguesa, Hija de la ciudadana Rosa Aranguren (F) y del ciudadano: Paulo Castro (Viv), Numero de teléfono de ubicación 0416-2570303, acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en consecuencia expone "'Resulta que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, me dirigí para el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes" ubicado en el barrio 23 de enero, específicamente detrás del puesto de la guardia nacional, del Municipio Guanarito Edo Portuguesa, con la finalidad de denunciar una caso por una presunto maltrato físico y verbal en contra de mis hermanos de nombres: HENDER JOSÉ, IRIS MEJIAS Y EIRIS MEJIAS, todos menores de edad por parte del ciudadano de nombre: HENNRY MEJIAS, y cuando estábamos dialogando con el consejero de guardia de nombre González Castillo Jesús; Gregorio el ciudadano HENNRY MEJIAS sin mediar palabras me golpeo en la parte de la cara y huyo del lugar Es todo.
2.- Acta de derechos de la Victima CASTRO EUCARY DEL VALLE… Folio 06.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2010, suscrita por el funcionario Detective: OLMOS SUAREZ DANNY ENRIQUE, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en labores de guardia, se presento comisión de la Policía Loca! del Estado Portuguesa, a la mando del Cabo Primero (PEP) PEDRO DOMINGO CABEZA, cédula de identidad número V-9,527.479, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda del Estado Portuguesa, trayendo oficio número C6-435-10, de esta misma fecha, donde Informan sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano. MEJSAS ESPINÓLA WILFREDO ENRRY, Venezolano, natural de Arismendi, Estado Barinas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento (08-08-1969), soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Valle Verde, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Carmen Sánchez (V) y José Dionisio Mejías (V), titular de la cédula de identidad número V-13.605.117, quien fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Portuguesa, ya que dicho victimario agredió física y verbalmente a la ciudadana: EUCARY DEL VALLE CASTRO, Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1989, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0416-257-03-03, residenciada en la finca Doña Maitana, vía Guanare Estado Portuguesa.
4.- Acta de Investigación de fecha 06-04-2010, suscrita por funcionario Agente Jenny Enrique Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, a los fines de practicar la inspeccioné Técnica. Folio 12 y vuelto.
5.- Inspección Técnica Nº 212 de fecha 10/02/2010, en la cual una comisión integrada por los funcionarios Detective Romero José David y Espinoza Jenny, se constituyen en LAS INTALACIONES DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE LA POBLACION DE GUANARITO DEL NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE LA POBLACION DETRÁS DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, y dejan constancia de lo siguiente: El lugar objeto de la presente inspección. Riela al folio 13.
Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de la ausencia de un informe medico practicado a la victima, a los fines de constatar las lesiones que presuntamente esta sufriera, y que denunciare como autor de las mismas al ciudadano Wilfredo Enrry Mejias Espínola, siendo el único elemento de convicción que cursan en las presentes actuaciones la denuncia interpuesta por la victima. Así se decide.
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana, CASTRO EUCARY DEL VALLE (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue practicada por funcionarios policiales ante la presunta comisión de un hecho punible, el Tribunal ha constatado que en el presente caso, no se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público, el cual es el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, no consta el reconocimiento médico practicado a la víctima para con ello determinar o encuadrar el hecho reportado como delictivo a calificación jurídica aplicable, más aún cuando la víctima no compareció a la audiencia, por lo que este Juzgado mal puede establecer calificación jurídica alguna, al no constar en autos dicho reconocimiento que permita acreditar la existencia de las lesiones, ni tiempo de curación de las mismas, por lo que se entiende que no encuentra acreditado en esta fase de la investigación la comisión de ilícito alguno.
No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar alguna medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad plena del ciudadano Wilfredo Enrry Mejias Espínola..
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se desestima la calificación Flagrancia; por no estar llenos los extremos del artículo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se decreta la libertad sin restricción alguna del Imputado Wilfredo Enrry Mejias Espínola.
2.- Se ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel