REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 28 de abril de 2010
Años 200° y 151°
N° 18-10
Causa 2M- 304-09
JUEZ PROFESIONAL:

ESCABINOS: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

Freddy Alexis Hidalgo
Luís Alberto Molina
ACUSADOS: Renzo Yordano Baldez
Francisco José Montilla
Julio David Canelones
DEFENSORES: Abg. Betty Terán
Abg. Eduardo Peraza
ACUSADORA: Fiscal del Ministerio Público con competencia en drogas Abg. Zoila Fonseca
VICTIMAS: Félix Delgado Villegas
DELITOS: Robo agravado en coautoría
Distribución ilícita de estupefacientes
SECRETARIA: Dora Patricia Quiroz
MOTIVO: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 12 de enero de 2010, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Renzo Yordano Baldez Baldez: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.159.797, natural de Guanare estado Portuguesa, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N Guanare estado Portuguesa, Montilla Restrepo Francisco José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.765.471, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24 de Julio de 1975, estado civil soltero, de oficio vigilante, Canelones Restrepo Julio David, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 2 de Noviembre de 1985, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril II, calle 8, con avenida 2, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría para los tres y adicionalmente para Renzo Yordano Baldez distribución ilícita de estupefacientes, en perjuicio de Félix Delgado Villegas y el Estado venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, culminándose en fecha 12 de abril de 2010, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. Nelson Toro, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día 06 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, en el barrio 19 de Abril, cuando fueron interceptados por una persona quien manifestó haber sido robado por tres ciudadanos quienes lo despojaron de cierta manera de la cantidad de dinero y de artefactos electrodomésticos, por lo que el ciudadano se traslada conjuntamente con la comisión policial por dicho sector con el fin de ubicarlos, logrando darles captura en una esquina por lo que le dan la voz de alto y proceden a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos entre sus vestimentas cuatro pitillos contentivos de una sustancia presunta droga, dos (02) envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana y tres (03) trozos de presunta droga denominada piedra, procediendo a la detención de dichos imputados quien quedo identificado como: Renzo Yordano Baldez Baldez, el segundo de los sujetos identificado como Canelones Gonzalez Julio David, se le encuentra un arma de fuego fabricación casera, de las comúnmente conocidas como chopo y a un tercer sujeto identificado como Montilla Restrepo Francisco José, se le incauta un DVD de marca Daewoo, color gris, una motosierra de color anaranjado, marca Dolmar, seriales 2004226501, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión en circunstancias de flagrancia de los referidos imputados.”


El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delito robo agravado en grado de coautoría para los tres y adicionalmente para Renzo Yordano Baldez distribución ilícita de estupefacientes, en perjuicio de Félix Delgado Villegas y el Estado venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad de los l acusados, fundamento con el cual peticionaría al final del debate una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria conforme a lo probado en sala.

Por su parte, la defensa que en la primera audiencia estuvo representada para los tres acusados por la Abg.. Betty Terán, disintió de la imputación fiscal tanto en cuanto a la manera cómo ocurrieron los hechos como en relación al derecho, prometiendo demostrar en el debate la no participación de sus patrocinados en los hechos atribuidos por la vindicta pública.

Los acusados impuestos individualmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

En este estado es pertinente señalar que a partir de la segunda sesión de juicio la Abg. Betty Terán sólo representa a los acusados Renzo Yordano Baldez y Francisco José Montilla y el Defensor Público Eduardo Peraza asumió la defensa del acusado Julio David Canelones.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca, quien indicó: “El Ministerio Público pasa a formalizar sus conclusiones en la presente causa en que se acusó a Renzo Yordano Baldez, Montilla Restrepo Francisco José y Canelones Restrepo Julio David, por los delitos Distribución Ilícita estupefacientes y Robo agravado en coautoría, el sistema penal acusatorio está a cargo del Ministerio Publico, quien debe presentar su acusación y sostenerla, demostrarla. Del acervo aprobatorio surge una insalvable duda respecto a la responsabilidad en el hecho de distribución de sustancias para el acusado Renzo ya que las declaraciones de los funcionarios policiales son contradictorias en si mismas, sin que exista la declaración de ciudadano alguna que respalde la actuación policial, por lo que la sentencia debe ser absolutoria y así lo solicito. Igualmente debe ser dictada sentencia absolutoria por el delito de robo agravado al no quedar probado el delito dada la incomparecencia de la victima a pesar de haberse extremado las medidas para su ubicación por parte del Tribunal y del Ministerio Público”.

Por su parte, la abogada Betty Terán en sus conclusiones manifestó: “Efectivamente durante el desarrollo del debate se produjeron contradicciones insalvables, el funcionario Nirrod indicó que los objetos estaban a 15 metros de los acusados, igualmente que la droga se le encontró a un acusado distinto al que el Ministerio Publico señaló en la acusación, se mantuvo detenidos a los acusados por más de un año, y es cierto como lo refirió la Fiscal del Ministerio Publico surgió una duda insalvable y por ello debe dictarse la sentencia absolutoria y solicito sea decretada la libertad desde la sala”.

Finalmente, el abogado Eduardo Peraza como conclusiones expreso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico probó en la sala un cúmulo de contradicciones y no hubo demostración de responsabilidad”.

No fue ejercido el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

Cedido el derecho de palabra a los acusados, indicaron que no tenía nada que decir.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa se recepcionaron los testimoniales de:

Nirrod Eduardo Colmenarez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.004.006, de 26 años de edad, profesión agente policial, residenciado en Guanare y sin vínculo con las partes, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en un recorrido por el Barrio 19 de Abril, encontramos a un ciudadano llamado Félix Delgado Villegas, quien nos informó que había sido objeto de un robo de una bodega, lo montamos en la unidad e hicimos el recorrido y a escasos 400 metros el ciudadano los visualiza y los reconoció”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se encontraba en la comisión Renzo Pérez, Conductor, William Segovia Jefe de la Comisión; la víctima nos informó que fue objeto de un robo; dijo que le habían robado una motosierra y productos perecederos de una bodega; avistamos 3 personas; el que está sentado detrás al lado del alguacil, el moreno alto, que para le momento tenia un mechón y el que tenía un corte doble; la droga estaba en el bolsillo de Montilla Restrepo Francisco Javier; el conductor se bajó de la Unidad porque yo me encontraba apuntándolos con mi arma de reglamento; si habían personas que nos tiraban objetos contundentes; detuvimos los ciudadanos y los trasladamos a la dirección general de la Comandancia; los encontramos de 200-300 metros de la bodega, calle exacta no sé, número calle ni nombre, hay muchas calles que unen otros barrios; la victima informó que eran 3 los que habían robado”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió:”Le encontramos una motosierra, 1 DVD y otros objetos (perecederos) que no recuerdo; la droga la tenía en bolsillo de Francisco José Montilla; no recuerdo características de la victima, un señor de 30-42 años un señor mayor; detuvimos a las personas en el Barrio 19 de Abril a 400 metros del robo del negocio; la detención fue de 3:30 p.m.- 4:00 p.m; para el momento de la aprehensión no recuerda vestimenta de los acusados; La Unidad no tiene siglas era de investigación, andábamos 3 funcionarios; no conocía a ninguno antes de la detención y desde hoy que los veo; cuando se realiza el procedimiento se identifica a cada uno con nombre, apellido, padres; la detención fue diciembre 2008”.

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “Los hechos ocurrieron el 5 o 6 de diciembre de 3:30 y 4:00 p.m. procedimiento exactamente no recuerdo; los funcionarios éramos Pérez Renzo, William Segovia y yo; cuando el señor para la unidad nos informa que había sido victima del robo lo montamos en la unidad y hicimos un recorrido, el señor los reconoció y los señaló como quienes lo habían robado; no conozco a la victima, sé que firma Villegas; detención en el Sector 19 de abril; a Restrepo encima de el no encontré nada y mi compañero que hizo de revisión de persona encontró a uno la droga y el arma de fabricación rudimentaria estaba ahí cerca; le encontramos la motosierra y un DVD; después del procedimiento por instrucciones nos dirigimos a la Comandancia; llevamos detenidos a los ciudadanos la unidad era camioneta Mazda color blanco sin siglas; conozco los nombres porque se hace acta policial con identificación precisa independientemente del procedimiento nos queda copia; la detención en el 19 de abril lugar de la bodega no le se decir exactamente la dirección”.

A preguntas de la Juez, señaló: “Los acusados estaban en una esquina y en lo que observaron la comisión los trancamos con la unidad; estaban parados tratando de ocultar; los detenemos porque la victima nos informó que lo habían despojado de las cosas; en la calle no había mucha gente pero desde las casas nos lanzaban piedras y botellas; al hacer revisión la gente se molestó, para nosotros como funcionarios es normal”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, su dicho expresa circunstancias contradictorias con o manifestado por los otros funcionarios, tal y como se analizara más adelante al concatenarse con los mismos. Los hechos que individualmente se aprecian son los siguientes:
a) Que el día 5 o 6 de diciembre en el Barrio 19 de abril, el ciudadano Félix Villegas le informó a una comisión policial que había sido objeto de un robo en una bodega, por lo que los funcionarios montaron a la víctima en la unidad e iniciaron un recorrido.
b) Que la víctima visualizó a tres sujetos en una esquina y le indicó a los funcionarios que esos eran quienes habían cometido el hecho, por lo que procedieron a la aprehensión de los acusados.
c) Que la droga se la encontraron al acusado Montilla Restrepo Francisco en el bolsillo, y que la motosierra, el DVD y el arma casera la encontraron cerca de los acusados.


Emilys Andreina Cegarra Hidalgo, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.151.910, de 21 años de edad, Estudiante, domiciliada en el 19 de Abril de Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa expuso: “El 06 de diciembre del año pasado a eso de las 9 a 10 de la mañana yo estaba al frente de mi casa con Renzo y al frente estaban Francisco y Restrepo, en eso llegan 3 Policías y entre ellos Guédez que yo lo conozco porque vive cerca de mi casa, comenzaron a golpearlos muy fuerte, los revisaron no les encontraron nada y en eso Renzo se acerca a preguntar y también le dicen que no se meta”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Los aprehendieron 3 funcionarios de civil y uno de ellos era Guédez; lo que se comenta que el Guédez se las tenía aplicada a los muchachos porque uno de ellos cuando estaba tomado le enamoraba la mujer; Guédez vive 1 metro y medio detrás de mi casa; era el 6 de diciembre de 9:00 a 10 a.m; se encontraban presente Yadira Baldez, señora Karina, dueña de la bodega y mi persona; la bodega sin nombre y es de Neptalí Baldez; a Félix Delgado si lo conozco, tiene una bodega cerca de mi casa; Félix Delgado si conoce a los acusado porque son vecinos; todos somos vecinos, nos separa una pared; los otros 2 funcionarios eran altos, cabello negro, flacos sin panza, moreno claro; llegaron cada uno en una moto al momento no los detuvieron fue después que los golpearon que uno llamó por el teléfono y en eso llegaron en la patrulla y se los llevaron; la detención fue en la bodega, en el 19 de abril, sector 2, calle principal, al frente bodega tiene verdulera y pescadería el dueño le dicen chayo; nadie tomó atribuciones hacia los funcionarios; Neptalí Baldez se acercó a preguntar por qué los detenían”.

A preguntas del defensor contestó:“El nombre del que enamoraba a la mujer de Guédez no puedo decir porque corro peligro; las motos eran blancas, no vi si estaban identificadas; si observé la aprehensión me encontraba como a medio metro”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Me encontraba a ½ metro cuando golpeaban a los muchachos; de la bodega a mi casa hay un metro; yo observé cuando los revisaron no les encontraron algo; se rumora que Guédez se las tenia jurada porque enamoraba a la mujer; no puedo decir el nombre del que la enamoraba; se encontraba el funcionario Guédez golpeándolos; estaban presentes Marcela Baldez y yo”

A preguntas de la Juez, señaló: “Nos conocemos de vecinos del Barrio de toda la vida, Renzo, Francisco y Canelones; me encontraba en el patio del frente de la casa; conozco a Guédez de vecino; mi concepto porque fue muy golpeado ese día y puede suceder; sé que es funcionario, vive cerca de mi casa, no lo conozco muy bien; no siento temor de lo dicho en sala porque fue lo que yo vi; Félix Delgado no estaba cerca; a Félix Delgado unos días antes lo habían robado y se decía que eran unos menores de edad; tengo tiempo que no lo veo, no sé si aun vive ahí Félix Delgado; Baldez Renzo estaba fuera de mi casa hablando conmigo; Restrepo estaba en la bodega con Julio, que queda al lado, estaba también Canelones; los Policías se pararon y se dirigieron a Julio y José, los pusieron a la pared, golpearon y Renzo se acercó y no le dieron respuesta y lo comenzaron a golpear a los 3; no les decían nada sólo los golpeaban; detienen a los muchachos, lo revisan, sale la hermana de Renzo y pregunta por qué los golpea después llega la patrulla y los montan atrás”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa las circunstancias de la aprehensión de los acusados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a)Que la testigo observó que el día 6 de diciembre llegaron a una bodega que queda en el Barrio 19 de Abril, tres funcionarios vestidos de civil, entre ellos Guédez, quien se acercó a los acusados Francisco Montilla y Julio Canelones que estaban en una bodega y comenzó a golpearlos, que el acusado Renzo Yordano se acercó a preguntar por qué los golpeaban y también lo agarraron.
b) Que se rumora que los golpearon porque el funcionario Guédez se la tenía jurada a uno de los acusados, porque le enamoraba la mujer (sic), pero que la testigo no puede decir quién de los acusados es, porque correría peligro.
c) Que a los acusados los golpean y luego llaman a una patrulla para que se los lleve detenidos.


Renzo José Pérez Araujo, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.882.439, de 24 años de edad, profesión agente policial, residenciado en Guanare y sin vínculo con las partes, quien expuso: “Eso fue un 06 de diciembre nos encontrábamos en la adyacencias del barrio 19 de Abril cuando avistamos a un ciudadano que nos hizo señas, nos paramos y nos dijo que había sido victima de un robo y en eso nos dijo que eran los ciudadanos parados en una esquina, no los señaló el ciudadano Félix Delgado Villegas y los aprehendimos, mi compañeros encontró cerca un arma de fuego rudimentaria, yo hice revisión a Renzo Baldez encontrándole un envoltorio, fueron trasladados a la Policía a la orden del Ministerio Público.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ La comisión era de 3 funcionarios; Ninrrod Colmenarez, Segovia William ex funcionario y yo; Néstor Guédez se incorpora en la comisión después; íbamos en la camioneta blanca, hacíamos recorrido por el barrio y la victima estaba afuera de su casa; después que la victima nos dijo vimos a los ciudadanos a 500 metros; sólo encontramos con droga a Renzo; les encontramos en las adyacencias motosierra y DVD, el arma rudimentaria se encontró cerca; la victima manifestó que ellos fueron los que lo habían robado; no sé cuantos funcionarios llegaron; si había cerca una bodega; los aprehendimos diagonal a la bodega; si habían testigos de la aprehensión, habían muchas personas alrededor; no recuerdo características exactas del lugar, era una bodega y si habían casas cerca; Néstor Guédez fue uno de los funcionarios de apoyo; había mucha gente no fuimos agredidos”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Félix Villegas si nos dijo quienes lo habían despojado de sus pertenencias; cerca de donde ellos estaban se localizaron objetos, detrás de la casa como 10 a 15 metros; estaban bebiendo los sujetos; Félix Villegas los señaló por eso los aprehendimos y señaló lo que le habían robado; Néstor Guédez sólo llegó al sitio a dar apoyo porque los ciudadanos estaban alborotados y había mucha gente y solo éramos 3 funcionarios; encontramos la motosierra, un DVD y un arma rudimentaria; fueron detenidos 3, 2 bajitos gordos y 1 moreno alto; Julio, Francisco y Renzo; la motosierra, DVD y arma estaba cerca sólo se encontró envoltorio a Renzo; yo le hico revisión a Renzo; le fueron encontrados 12 o 13 envoltorios, cantidades menores, lo presenciaron los ciudadanos; no localizamos testigos porque no nos percatamos en ese momento; Néstor Guédez no me dijo que conocía a los acusados ni sé donde viven; la aprehensión fue Barrio 19 de Abril, no recuerdo bien solo el punto de la bodega.”

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “Eso fue de 3:30 a 4:00 p.m, lugar Barrio 19 de Abril, sector 1, no conozco mucho por ahí; a los acusados los señaló el ciudadano Feliz Villegas, no los había visto antes; Guédez llegó en apoyo; el procedimiento lo practicamos nosotros, íbamos pasando por la bodega y el señor notificó que había sido victima de robo; queda como 500 metros de la bodega al lugar de la aprehensión; se trasladó a los acusados a la Comandancia General de la Policía y a la victima”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, su dicho expresa circunstancias contradictorias con o manifestado por los otros funcionarios, tal y como se analizara más adelante al concatenarse con los mismos. Los hechos que individualmente se aprecian son los siguientes:
a) Que el día 6 de diciembre en el Barrio 19 de abril, el ciudadano Félix Villegas le informó que había sido objeto de un robo en una bodega, por lo que iniciaron un recorrido.
b) Que la víctima visualizó a tres sujetos en una esquina y le indicó a los funcionarios que esos eran quienes habían cometido el hecho, por lo que procedieron a la aprehensión de los acusados.
c) Que la droga se la encontraron al acusado Renzo Yordano y que la motosierra, el DVD y el arma casera la encontraron cerca de los acusados como a 10 o 15 metros.


Neptalí Coromoto Baldez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.003.542, de 29 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Guanare y ser familia del acusado Renzo Baldez, quien impuesto del motivo de su comparecencia como testigo de la defensa manifestó: “Ellos llegaron a mi casa a comprar y en eso llegaron 3 funcionarios vestidos de civil y comenzaron a golpearlo, llegaron Guédez y otro que no recuerdo y en ningún momento le encontraron nada”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Eso fue de 9 a 10 a.m., frente a mi negocio en el Barrio 19 de abril; cerca de la acera está el negocio; llegaron a comprar Julio Canelones y Francisco Montilla; Renzo estaba hablando con la novia de él; Guédez vive cerca del Barrio, yo por la 8 y él en la 7 por detrás de mi solar queda la casa de Guédez; él llegó fue a revisarlo y golpearlo y en ningún momento le encontró nada; golpeó a Francisco Montilla y Julio Canelones, los golpeó no sé por qué, o ellos tienen rose; el roce es porque según le enamoraba la esposa a uno de ellos, no sé cual; llegaron 3 funcionarios; Renzo fue detenido porque fue a preguntar porque lo estaban golpeando; la mamá de Julio se metió a preguntar por qué lo detuvieron; les golpearon mucho y después se los llevaron; ellos llegaron en moto vestidos de civil; uno era altico de los funcionarios; al llegar la patrulla se los llevaron; no recuerdo si había otra persona de civil en la patrulla; mi bodega queda en la calle 8 en una esquina; los funcionarios pasaron a la parte de atrás de la bodega, en la esquina de la pared; los funcionarios no dijeron nada; si presencie cuando los golpearon; empezaron a golpear donde llegaron a pedir y después los metieron asimismo para la parte de los lados porque había mucha gente”.

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó:”Los funcionarios llegaron y golpearon a los acusados, no le conseguimos nada, a Renzo le quitaron el reloj que tenia”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Mi negocio es de víveres, una bodega; me encontraba sentado cuando los acusados llegaron a comprar; llegaron 3 funcionarios entre ellos Néstor Guédez; en la patrulla que llegó después, no sé cuántos funcionarios habían; si conozco a Félix Villegas, no sé de enemistad con los acusados; no sé con cual acusado es enemistad de Néstor Guédez; la Policía los detienen frente a la bodega; los policías llegaron a revisarlos y golpearlos, no les consiguieron nada; los Policías entraron al patio de la casa por el lado, de ahí no sacaron nada”.

A preguntas de la Juez, señaló:“Renzo estaba hablando con Emily que eran novios, Félix Villegas tiene bodega en el sector por la calle 7, con Av. 3”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un testigo presencial que señala de manera precisa las circunstancias de la aprehensión de los acusados, que respondió a las preguntas en forma directa y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a)Que el testigo observó que en su bodega se encontraban los acusados Julio Canelones y Francisco Montilla, al frente Renzo Baldez hablando con la novia, momento en el que llegan funcionarios policiales a bordo de una moto y comienza a golpearlos, los revisan, no les encuentran nada y se los llevan detenidos.
b) Que tiene conocimiento que uno de los acusados tiene roce con el funcionario Guédez porque le enamoraba la mujer, pero que no sabe cual de los acusados es.


Denny José Mendoza Leal, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.160.688, de 20 años de edad, estudiante, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Guanare y ser conocido de los acusados, quien impuesto del motivo de su comparecencia como testigo de la defensa manifestó: “Ese día estaba en la piscina cuando a las 10:00 de la mañana se escuchó una broma y salimos y estaban los policías del estado de civil, los revisaron, los golpearon y sin mediar palabra los golpeaban no sé por qué”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Me encontraba en una piscina del sector 2 frente al patio de bolas; como a 20, 15 metros la aprehensión; conozco a Néstor Guédez porque lo he visto y todo el tiempo es agresor con las personas; dicen que vive en el 19 no sé; vivo a 300 metros de la piscina; de la piscina al lugar de la detención hay 2 casas; Néstor Guédez es negro, 1,75 altura, gordito; la detención fue frente a la bodega de Migdalia; cuando llegué los estaban revisando y apuntando y le decían que se quedaran quietos y no les encontraron nada, después llamaron una Unidad, camioneta blanca, y se los llevaron; los golpearon al frente de la bodega y los dejaron ahí y llamaron a la unidad y se los llevan; en la unidad no sé cuántos venían; llegue como a los 30 segundos de que escuchó la broma, se escuchaba la bulla, como si fuera en la bodega, estaba mucha gente viendo lo que estaba pasando; no conozco a Félix Villegas; a los acusados no les fue encontrado objeto”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió en el 19 de abril, sector 2, calle principal, calle 3; de la piscina al lugar de la aprehensión hay 15 metros; la bodega es de Neptalí; cuando salí ya estaban detenidos; se escuchó alboroto gritos; Néstor Guédez estaba antes de que llegara la camioneta; los primeros eran 3 funcionarios no recuerdo cuantos funcionarios llegaron después; observé que los revisaron demasiado brusco, parecían asaltantes, sin mediar palabras los revisaron; hay como 15 metros de la piscina al lugar de aprehensión; a la camioneta no le vi logo de la policía; no sé si Néstor es vecino del acusado; no sé sabe donde vive Néstor Guédez; no sé de enemistad con Néstor Guédez y los acusados; soy conocido de los acusados porque jugamos”.

A preguntas de la Juez, señaló: “Me encontraba bañando y salgo a ver lo que estaba pasando, lo vi como a los 30 segundos, me estaba bañando; no sé quien es la novia de Renzo; si hay bodega en la calle 3 no sé como se llama el señor; no sé por qué se los llevaron”.

La anterior declaración la valora este tribunal solo para acreditar la aprehensión de los acusados, ya que el testigo nada aporta respecto a otros elementos constitutivos de la comisión de los delitos imputados o de la participación de los acusados en los mismos.


William José Segovia, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.724.566, de 26 años de edad, ocupación obrero, anteriormente funcionario policial, residenciado en Guanare y sin vínculo con las partes, quien expuso: “La verdad no tengo mucho conocimiento y la verdad que no recuerdo.”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Me fui de baja; la fecha del hecho no se la puedo dar con exactitud, sé que se efectuó el procedimiento con droga y unos artículos que fueron robados; nos informaron que habían unos sujetos que habían robado a un señor, fuimos al sitio y dimos con el paradero de ellos y se llevaron a Comandancia de Policía; si conozco al funcionario Nirrod y Renzo, ellos actuaron en este procedimiento; no recuerdo características de los envoltorios lo único que sé es que uno de los artefactos es una motosierra; cuando llegamos al sitio ellos ya estaban capturados; no practique la detención porque llegue al sitio en funcionario de apoyo”

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Fui a apoyar a los otros funcionarios, no recuerdo a quienes; en la unidad andábamos como 8 en ese momento en investigación sólo recuerdo a Nirrod y Renzo que andaban en la unidad motorizada lya estaban ahí; cunado llegué ya estaban capturados habían como 10 funcionarios, no recuerdo si estaba Néstor Guédez; al jefe de grupo lo llamó el Sargento Mena; no sé quienes practicaron la detención; Renzo y Nirrod andaba en el perímetro cuando llegue estaban ahí no se si actuaron en la captura o en apoyo; mi función fue resguardar el procedimiento; si habían civiles presenciando el procedimiento; eso fue en el 19 de abril no recuerdo sitio especifico; de apoyo porque los sujetos estaban escondidos en una casa porque estaban armados.”

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “No recuerdo lugar exacto solo que fue en el 19 de abril; nos llamó Jefe de grupo Sargento Mena; andábamos como 8 funcionarios al llegar al sitio ya habían otros; nos dijeron que nos dirigiéramos al 19 de abril donde estaban unos sujetos enconchados; no recuerdo si Guédez estaba en el procedimiento; llegamos al sitio, ellos estaban detenidos y prestamos apoyo que la gente no se vaya a alterar; dijeron que era por robo y droga; lo que había sido robado estaba en otra unidad patrullera”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera imprecisa y poco coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, en un procedimiento en el que llegó a prestar apoyo a los funcionarios actuantes del mismo. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el funcionario llegó al 19 de abril en comisión de apoyo, porque les informaron que era un procedimiento de robo y drogas y que los sujetos estaban enconchados en una casa.
b) Que a llegar ya los acusados estaban aprehendidos y no recuerda si el funcionario Guédez estaba en el procedimiento.


Juan José Ledezma Carmona, previo juramento manifestó ser venezolano, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, casado, con domicilio en Guanare, de profesión Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no tener vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, le fue exhibida prueba de orientación, de fecha 07 de diciembre de 2008, reconoció haberla practicado y leída en virtud de haberse admitido como documental en el auto de apertura, expuso: “ Es al momento en que llega la evidencia al laboratorio, se separa por sus características y se hizo cuatro muestras, fueron sometidas a pruebas de orientación para dar positivo las muestras A y B para marihuana y C y D para cocaína”.

No formularon preguntas ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las defensas.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:
a) Que al recibo de la sustancia se separó en muestras y se sometieron primero a una prueba de orientación para posteriormente practicarse prueba de certeza.
b) Que la prueba de orientación es practicada por el experto.
Seguidamente le fue exhibida experticia química N° 9700-057-264, de fecha 06 de enero de 2009, reconoció haberla practicado y expuso: “ Las muestras suministradas para realizar la experticia fueron dos muestras: Muestra A: 4 trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto de quinientos miligramos. Muestra B: un envoltorio, regular tamaño, elaborado en material vegetal de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, peso neto 13 gramos con quinientos miligramos; en las muestras signadas con las letras A, B, suministradas se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína, las cuales fueron sometidas a los reactivos de Scott, Márquiz y cromatografía en capa fina comparada con patrón de cocaína” .

A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Es una experticia de certeza, con aplicación de cromatografía en capa fina”


Las defensas no formularon preguntas.

a) Que se practicó experticia química a dos muestras de diferentes características, las cuales arrojaron un peso neto catorce gramos con 400 miligramos.
b) Que las muestras sometidas a experticia eran cocaína y que la prueba es de certeza.

En este estado le fue exhibida al funcionario experticia botánica 9700-057-265 de fecha 6 de enero de 2009, reconoció haberla practicado y expuso: “La experticia botánica es porque estamos en presencia de restos vegetales, igualmente se realiza cromatografía en capa fina y resultó positiva para la planta conocida como marihuana, con un peso neto de tres gramos doscientos miligramos”.

No fueron formuladas preguntas por las partes.

Establecida la credibilidad del funcionario, con su declaración se dan por probados los siguientes hechos:
a) Que se practicó experticia botánica a dos muestras de diferentes características, las cuales arrojaron un peso neto de tres gramos con 200 miligramos.
b) Que las muestras sometidas a experticia eran restos vegetales de la planta denominada Marihuana y que la prueba es de certeza.

Dave Jhon Albornoz Arias, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.737, de 33 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien manifestó: “Mi actuación es que recibí el procedimiento de la policía cuando en un procedimiento de un robo de un sujeto y se encontró droga también”.
La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Recibí actuaciones de policía y se procedió a realizar el trámite; no tengo conocimiento si hubo detención de unos ciudadanos incursos en delito de robo y estupefacientes”.

El Defensor Eduardo Peraza, ni realizó preguntas al funcionario.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a que recibió un procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proveniente de la Policía del estado.


Salas Bartolomé previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, de 29 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, a quien en virtud de haber practicado experticia técnica Nº 024 de fecha 16-12-2008, le fue exhibida y manifestó: “Se trata de una experticia practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de la denominada chopo, la cual en su estado natural puede causar lesiones e incluso la muerte, es muy similar a una escopeta y era adaptada a calibre 38, constituida por un tubo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Se recibe a través del procedimiento de la policía del estado Portuguesa previa cadena de custodia; es lo que se conoce como chopo que se adapta a calibre y su función es similar a cualquier arma; puede causar muerte o lesiones dependiendo de la herida y región anatómica comprometida.”

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Respecto a la procedencia solo sé que estaba vinculada en un delito de la ley estupefacientes y propiedad; yo no puedo testificar a quien se le incautó, sólo de que procedimiento y organismo”.

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “La experticia es para verificar el estado de funcionamiento”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del arma de fuego rudimentaria, de la denominada comúnmente chopo.

Seguidamente le fue exhibida experticia N°9700-254-002 de fecha 6 de diciembre de 2008, quien reconoció haberla practicado, cedido el derecho de palabra manifestó: “ Se me solicitó la practica de una regulación real de unos objetos incautados por la policía del estado, se me suministró una motosierra que se valoró en mil quinientos bolívares y un equipo de DVD, marca Daewo, modelo DM-K40 con un valor de doscientos cincuenta bolívares”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ La regulación va dirigida a establecer las características, el estado y valor estimado de los objetos provenientes del incautamiento, vale decir, objetos recuperados, va en base a las características y de ahí se hace la ponderación del valor, marca”

Los defensores no formularon preguntas.

La presente declaración lleva el convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de una motosierra y un DVD como objetos recuperados, con el valor o precio expresado en dinero.

Seguidamente le fue exhibida la Inspección N° 1592 de fecha 06-12-2008, practicada en una residencia sin número de identificación visible, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 7, lugar donde funciona la Bodega “El Primo” y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Mi trabajo es dejar constancia de como se encuentra el sitio, es un sitio de suceso cerrado, fabricada en paredes de bloque, conformada por dos habitaciones y dispuesta para la venta de víveres o bodega.”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Consiste en dejar constancia del sitio del suceso, de la edificación, condiciones en que se encuentran y si existen evidencias deben colectarse y remitirse a laboratorio para experticias; me acompañó Héctor Mendoza, a quien corresponde indagar sobre lo ocurrido como investigador”.

Las defensas no formularon preguntas al experto.

Establecida la credibilidad del funcionario con anterioridad, con la presente inspección se acredita la existencia y características del lugar en que se indica se produjo la aprehensión de los acusados.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 6 de diciembre de 2008, en horas de la mañana, se encontraban los acusados Renzo Yordano Baldez, Francisco José Montilla y Julio David Restrepo, en el Barrio 19 de abril, frente a una bodega, cuando llegaron tres funcionarios policiales, los revisaron, los golpearon y se los llevaron aprehendidos, quedó acreditado con la declaración del funcionario Nirrod Eduardo Colmenarez, quien a preguntas contestó”…dijo que le habían robado una motosierra y productos perecederos de una bodega; avistamos 3 personas; el que está sentado detrás al lado del alguacil, el moreno alto, que para le momento tenia un mechón y el que tenía un corte doble; la droga estaba en el bolsillo de Montilla Restrepo Francisco Javier; el conductor se bajó de la Unidad porque yo me encontraba apuntándolos con mi arma de reglamento; detuvimos los ciudadanos y los trasladamos a la dirección General de la Comandancia…” , declaración que se adminicula con lo expresado por la ciudadana Emilys Andreina Cegarra Hidalgo, al señalar: “El 06 de diciembre del año pasado a eso de las 9 a 10 de la mañana yo estaba al frente de mi casa con Renzo y al frente estaban Francisco y Restrepo, en eso llegan 3 Policías y entre ellos Guédez que yo lo conozco porque vive cerca de mi casa, comenzaron a golpearlos muy fuerte, los revisaron no les encontraron nada y en eso Renzo se acerca a preguntar y también le dicen que no se meta”. En este mismo orden de ideas el funcionario Renzo José Pérez Araujo, apuntó: “Eso fue un 06 de diciembre nos encontrábamos en la adyacencias del barrio 19 de Abril cuando avistamos a un ciudadano que nos hizo señas, nos paramos y nos dijo que había sido victima de un robo y en eso nos dijo que eran los ciudadanos parados en una esquina, no los señaló el ciudadano Félix Delgado Villegas y los aprehendimos, mi compañeros encontró cerca un arma de fuego rudimentaria, yo hice revisión a Renzo Baldez encontrándole un envoltorio, fueron trasladados a la Policía a la orden del Ministerio Público.”, siendo corroborada la aprehensión de los acusados con la declaración de Neptalí Coromoto Baldez, quien manifestó: “Ellos llegaron a mi casa a comprar y en eso llegaron 3 funcionarios vestidos de civil y comenzaron a golpearlo, llegaron Guédez y otro que no recuerdo y en ningún momento le encontraron nada”.


En el orden de lo descrito tenemos al funcionario William José Segovia, a preguntas contestó: “…cuando llegamos al sitio ellos ya estaban capturados; no practique la detención porque llegue al sitio en funcionario de apoyo; cunado llegué ya estaban capturados habían como 10 funcionarios, no recuerdo si estaba Néstor Guédez; al jefe de grupo lo llamó el Sargento Mena; no sé quienes practicaron la detención; Renzo y Nirrod andaba en el perímetro cuando llegue estaban ahí no se si actuaron en la captura o en apoyo; mi función fue resguardar el procedimiento; si habían civiles presenciando el procedimiento; eso fue en el 19 de abril no recuerdo sitio especifico; de apoyo porque los sujetos estaban escondidos en una casa porque estaban armados.” Finalmente, la existencia del sitio del suceso se acreditó con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Salas Bartolomé quien señaló que practicó inspección técnica en una residencia sin número de identificación visible, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 7, lugar donde funciona la Bodega “El Primo”., conformada por dos habitaciones y dispuesta para la venta de víveres o bodega.”

La existencia de una motosierra, un DVD, un arma rudimentaria y de unos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedó acreditado con la declaración del funcionario Salas Bartolomé quien en virtud de haber practicado experticia técnica Nº 024 manifestó: “Se trata de una experticia practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de la denominada chopo, la cual en su estado natural puede causar lesiones e incluso la muerte, es muy similar a una escopeta y era adaptada a calibre 38, constituida por un tubo.”; en relación a experticia 002 señaló: “ Se me solicitó la practica de una regulación real de unos objetos incautados por la policía del estado, se me suministró una motosierra que se valoró en mil quinientos bolívares y un equipo de DVD, marca Daewo, modelo DM-K40 con un valor de doscientos cincuenta bolívares”

La existencia de los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conocidas como cocaína y marihuana, se acreditó sin lugar a dudas con la declaración del experto Juan José Ledezma Carmona, quien expuso: “Las muestras suministradas para realizar la experticia fueron dos muestras: Muestra A: 4 trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto de quinientos miligramos. Muestra B: un envoltorio, regular tamaño, elaborado en material vegetal de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, peso neto 13 gramos con quinientos miligramos; en las muestras signadas con las letras A, B, suministradas se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína, las cuales fueron sometidas a los reactivos de Scott, Marquiz y cromatografia en capa fina comparada con patrón de cocaína” . y “La experticia botánica es porque estamos en presencia de restos vegetales, igualmente se realiza cromatografía en capa fina y resultó positiva para la planta conocida como marihuana, con un peso neto de tres gramos doscientos miligramos”.


Tratándose la imputación fiscal de dos tipos penales a saber, robo agravado en grado de coautoría y distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores respecto de los cuales la Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia absolutoria, se observa respecto al primero de los mencionados, con absoluta certeza, que no quedó probada la comisión del delito dado que no compareció al debate a pesar de haberse ordenado la ubicación y traslado por la fuerza pública la víctima Félix Delgado Villegas, quien certificaría o no con su dicho la actuación policial, la cual en principio es en si misma contradictoria e incoherente, observándose que reconocen en sala de juicio que los objetos recuperados y el arma de fabricación rudimentaria se encontraban a varios metros del lugar donde se estaban los acusados, de manera que surge la duda de quién poseía tales objetos para individualizar responsabilidad, aunado a que los funcionarios Nirrod Colmenarez y Renzo José Pérez, indican que la aprehensión se ejecutó en la calle ante el señalamiento de la víctima, no obstante, el funcionario William Segovia aseveró que fue al lugar en comisión de apoyo por cuanto les habían realizado un llamado que habían unos sujetos escondidos en una casa y estaban armados, sin dejar de mencionara las declaraciones de los testigos de la defensa Emily Andreina Cegarra, Neptalí Baldez y Danny José Mendoza, quienes son vecinos del sector y amigos de los acusados y dan cuenta del maltrato de que fueron objeto éstos al momento de la aprehensión e indican que a los acusados no se les encontró nada, circunstancia en la que coinciden implícitamente en lo señalado por los funcionarios policiales. En relación a la incautación de porciones de sustancia estupefacientes el funcionario Colmenares Nirrod afirma que se la encontraron al acusado Francisco José Montilla, el funcionario Renzo Pérez señaló que se los incautaron al acusado Renzo Yordano Baldez y finalmente el funcionario William Segovia no sabe a quién por cuanto cuando llega al lugar ya los acusados se encontraban aprehendidos y las evidencias en otra camioneta, era indispensable que la vindicta pública acreditare la comisión de ambos delitos y la consecuente participación de cada uno de los acusados en la ejecución de los mismos, por lo que del contenido de las declaraciones de los órganos de pruebas con meridiana claridad evidenciamos que no sucedió, reconociéndolo así la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Renzo Yordano Baldez, Francisco José Montilla y Julio David Canelones, así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la Fiscalía y la Defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los funcionarios policiales por demás contradictoria no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y distribución de sustancias estupefacientes, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los ciudadanos Renzo Yordano Baldez Baldez: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.159.797, natural de Guanare estado Portuguesa, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N Guanare estado Portuguesa, Montilla Restrepo Francisco José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.765.471, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24 de Julio de 1975, estado civil soltero, de oficio vigilante, Canelones Restrepo Julio David, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 2 de Noviembre de 1985, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril II, calle 8, con avenida 2, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría para los tres y adicionalmente para Renzo Yordano Baldez distribución ilícita de estupefacientes, en perjuicio de Félix Delgado Villegas y el Estado venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputados por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Ministerio Público con competencia en drogas.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 28 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.


Escabino Titular I Escabino titular 2


Luís Alberto Molina Freddy Alexis Hidalgo



La Secretaria

Abg. Dora Patricia Quiroz.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 28 de abril de 2010
Años 200° y 151°
N° 18-10
Causa 2M- 304-09
JUEZ PROFESIONAL:

ESCABINOS: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

Freddy Alexis Hidalgo
Luís Alberto Molina
ACUSADOS: Renzo Yordano Baldez
Francisco José Montilla
Julio David Canelones
DEFENSORES: Abg. Betty Terán
Abg. Eduardo Peraza
ACUSADORA: Fiscal del Ministerio Público con competencia en drogas Abg. Zoila Fonseca
VICTIMAS: Félix Delgado Villegas
DELITOS: Robo agravado en coautoría
Distribución ilícita de estupefacientes
SECRETARIA: Dora Patricia Quiroz
MOTIVO: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 12 de enero de 2010, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Renzo Yordano Baldez Baldez: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.159.797, natural de Guanare estado Portuguesa, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N Guanare estado Portuguesa, Montilla Restrepo Francisco José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.765.471, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24 de Julio de 1975, estado civil soltero, de oficio vigilante, Canelones Restrepo Julio David, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 2 de Noviembre de 1985, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril II, calle 8, con avenida 2, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría para los tres y adicionalmente para Renzo Yordano Baldez distribución ilícita de estupefacientes, en perjuicio de Félix Delgado Villegas y el Estado venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, culminándose en fecha 12 de abril de 2010, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. Nelson Toro, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día 06 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, en el barrio 19 de Abril, cuando fueron interceptados por una persona quien manifestó haber sido robado por tres ciudadanos quienes lo despojaron de cierta manera de la cantidad de dinero y de artefactos electrodomésticos, por lo que el ciudadano se traslada conjuntamente con la comisión policial por dicho sector con el fin de ubicarlos, logrando darles captura en una esquina por lo que le dan la voz de alto y proceden a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos entre sus vestimentas cuatro pitillos contentivos de una sustancia presunta droga, dos (02) envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana y tres (03) trozos de presunta droga denominada piedra, procediendo a la detención de dichos imputados quien quedo identificado como: Renzo Yordano Baldez Baldez, el segundo de los sujetos identificado como Canelones Gonzalez Julio David, se le encuentra un arma de fuego fabricación casera, de las comúnmente conocidas como chopo y a un tercer sujeto identificado como Montilla Restrepo Francisco José, se le incauta un DVD de marca Daewoo, color gris, una motosierra de color anaranjado, marca Dolmar, seriales 2004226501, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión en circunstancias de flagrancia de los referidos imputados.”


El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delito robo agravado en grado de coautoría para los tres y adicionalmente para Renzo Yordano Baldez distribución ilícita de estupefacientes, en perjuicio de Félix Delgado Villegas y el Estado venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad de los l acusados, fundamento con el cual peticionaría al final del debate una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria conforme a lo probado en sala.

Por su parte, la defensa que en la primera audiencia estuvo representada para los tres acusados por la Abg.. Betty Terán, disintió de la imputación fiscal tanto en cuanto a la manera cómo ocurrieron los hechos como en relación al derecho, prometiendo demostrar en el debate la no participación de sus patrocinados en los hechos atribuidos por la vindicta pública.

Los acusados impuestos individualmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

En este estado es pertinente señalar que a partir de la segunda sesión de juicio la Abg. Betty Terán sólo representa a los acusados Renzo Yordano Baldez y Francisco José Montilla y el Defensor Público Eduardo Peraza asumió la defensa del acusado Julio David Canelones.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca, quien indicó: “El Ministerio Público pasa a formalizar sus conclusiones en la presente causa en que se acusó a Renzo Yordano Baldez, Montilla Restrepo Francisco José y Canelones Restrepo Julio David, por los delitos Distribución Ilícita estupefacientes y Robo agravado en coautoría, el sistema penal acusatorio está a cargo del Ministerio Publico, quien debe presentar su acusación y sostenerla, demostrarla. Del acervo aprobatorio surge una insalvable duda respecto a la responsabilidad en el hecho de distribución de sustancias para el acusado Renzo ya que las declaraciones de los funcionarios policiales son contradictorias en si mismas, sin que exista la declaración de ciudadano alguna que respalde la actuación policial, por lo que la sentencia debe ser absolutoria y así lo solicito. Igualmente debe ser dictada sentencia absolutoria por el delito de robo agravado al no quedar probado el delito dada la incomparecencia de la victima a pesar de haberse extremado las medidas para su ubicación por parte del Tribunal y del Ministerio Público”.

Por su parte, la abogada Betty Terán en sus conclusiones manifestó: “Efectivamente durante el desarrollo del debate se produjeron contradicciones insalvables, el funcionario Nirrod indicó que los objetos estaban a 15 metros de los acusados, igualmente que la droga se le encontró a un acusado distinto al que el Ministerio Publico señaló en la acusación, se mantuvo detenidos a los acusados por más de un año, y es cierto como lo refirió la Fiscal del Ministerio Publico surgió una duda insalvable y por ello debe dictarse la sentencia absolutoria y solicito sea decretada la libertad desde la sala”.

Finalmente, el abogado Eduardo Peraza como conclusiones expreso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico probó en la sala un cúmulo de contradicciones y no hubo demostración de responsabilidad”.

No fue ejercido el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

Cedido el derecho de palabra a los acusados, indicaron que no tenía nada que decir.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa se recepcionaron los testimoniales de:

Nirrod Eduardo Colmenarez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.004.006, de 26 años de edad, profesión agente policial, residenciado en Guanare y sin vínculo con las partes, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en un recorrido por el Barrio 19 de Abril, encontramos a un ciudadano llamado Félix Delgado Villegas, quien nos informó que había sido objeto de un robo de una bodega, lo montamos en la unidad e hicimos el recorrido y a escasos 400 metros el ciudadano los visualiza y los reconoció”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se encontraba en la comisión Renzo Pérez, Conductor, William Segovia Jefe de la Comisión; la víctima nos informó que fue objeto de un robo; dijo que le habían robado una motosierra y productos perecederos de una bodega; avistamos 3 personas; el que está sentado detrás al lado del alguacil, el moreno alto, que para le momento tenia un mechón y el que tenía un corte doble; la droga estaba en el bolsillo de Montilla Restrepo Francisco Javier; el conductor se bajó de la Unidad porque yo me encontraba apuntándolos con mi arma de reglamento; si habían personas que nos tiraban objetos contundentes; detuvimos los ciudadanos y los trasladamos a la dirección general de la Comandancia; los encontramos de 200-300 metros de la bodega, calle exacta no sé, número calle ni nombre, hay muchas calles que unen otros barrios; la victima informó que eran 3 los que habían robado”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió:”Le encontramos una motosierra, 1 DVD y otros objetos (perecederos) que no recuerdo; la droga la tenía en bolsillo de Francisco José Montilla; no recuerdo características de la victima, un señor de 30-42 años un señor mayor; detuvimos a las personas en el Barrio 19 de Abril a 400 metros del robo del negocio; la detención fue de 3:30 p.m.- 4:00 p.m; para el momento de la aprehensión no recuerda vestimenta de los acusados; La Unidad no tiene siglas era de investigación, andábamos 3 funcionarios; no conocía a ninguno antes de la detención y desde hoy que los veo; cuando se realiza el procedimiento se identifica a cada uno con nombre, apellido, padres; la detención fue diciembre 2008”.

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “Los hechos ocurrieron el 5 o 6 de diciembre de 3:30 y 4:00 p.m. procedimiento exactamente no recuerdo; los funcionarios éramos Pérez Renzo, William Segovia y yo; cuando el señor para la unidad nos informa que había sido victima del robo lo montamos en la unidad y hicimos un recorrido, el señor los reconoció y los señaló como quienes lo habían robado; no conozco a la victima, sé que firma Villegas; detención en el Sector 19 de abril; a Restrepo encima de el no encontré nada y mi compañero que hizo de revisión de persona encontró a uno la droga y el arma de fabricación rudimentaria estaba ahí cerca; le encontramos la motosierra y un DVD; después del procedimiento por instrucciones nos dirigimos a la Comandancia; llevamos detenidos a los ciudadanos la unidad era camioneta Mazda color blanco sin siglas; conozco los nombres porque se hace acta policial con identificación precisa independientemente del procedimiento nos queda copia; la detención en el 19 de abril lugar de la bodega no le se decir exactamente la dirección”.

A preguntas de la Juez, señaló: “Los acusados estaban en una esquina y en lo que observaron la comisión los trancamos con la unidad; estaban parados tratando de ocultar; los detenemos porque la victima nos informó que lo habían despojado de las cosas; en la calle no había mucha gente pero desde las casas nos lanzaban piedras y botellas; al hacer revisión la gente se molestó, para nosotros como funcionarios es normal”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, su dicho expresa circunstancias contradictorias con o manifestado por los otros funcionarios, tal y como se analizara más adelante al concatenarse con los mismos. Los hechos que individualmente se aprecian son los siguientes:
a) Que el día 5 o 6 de diciembre en el Barrio 19 de abril, el ciudadano Félix Villegas le informó a una comisión policial que había sido objeto de un robo en una bodega, por lo que los funcionarios montaron a la víctima en la unidad e iniciaron un recorrido.
b) Que la víctima visualizó a tres sujetos en una esquina y le indicó a los funcionarios que esos eran quienes habían cometido el hecho, por lo que procedieron a la aprehensión de los acusados.
c) Que la droga se la encontraron al acusado Montilla Restrepo Francisco en el bolsillo, y que la motosierra, el DVD y el arma casera la encontraron cerca de los acusados.


Emilys Andreina Cegarra Hidalgo, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.151.910, de 21 años de edad, Estudiante, domiciliada en el 19 de Abril de Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa expuso: “El 06 de diciembre del año pasado a eso de las 9 a 10 de la mañana yo estaba al frente de mi casa con Renzo y al frente estaban Francisco y Restrepo, en eso llegan 3 Policías y entre ellos Guédez que yo lo conozco porque vive cerca de mi casa, comenzaron a golpearlos muy fuerte, los revisaron no les encontraron nada y en eso Renzo se acerca a preguntar y también le dicen que no se meta”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Los aprehendieron 3 funcionarios de civil y uno de ellos era Guédez; lo que se comenta que el Guédez se las tenía aplicada a los muchachos porque uno de ellos cuando estaba tomado le enamoraba la mujer; Guédez vive 1 metro y medio detrás de mi casa; era el 6 de diciembre de 9:00 a 10 a.m; se encontraban presente Yadira Baldez, señora Karina, dueña de la bodega y mi persona; la bodega sin nombre y es de Neptalí Baldez; a Félix Delgado si lo conozco, tiene una bodega cerca de mi casa; Félix Delgado si conoce a los acusado porque son vecinos; todos somos vecinos, nos separa una pared; los otros 2 funcionarios eran altos, cabello negro, flacos sin panza, moreno claro; llegaron cada uno en una moto al momento no los detuvieron fue después que los golpearon que uno llamó por el teléfono y en eso llegaron en la patrulla y se los llevaron; la detención fue en la bodega, en el 19 de abril, sector 2, calle principal, al frente bodega tiene verdulera y pescadería el dueño le dicen chayo; nadie tomó atribuciones hacia los funcionarios; Neptalí Baldez se acercó a preguntar por qué los detenían”.

A preguntas del defensor contestó:“El nombre del que enamoraba a la mujer de Guédez no puedo decir porque corro peligro; las motos eran blancas, no vi si estaban identificadas; si observé la aprehensión me encontraba como a medio metro”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Me encontraba a ½ metro cuando golpeaban a los muchachos; de la bodega a mi casa hay un metro; yo observé cuando los revisaron no les encontraron algo; se rumora que Guédez se las tenia jurada porque enamoraba a la mujer; no puedo decir el nombre del que la enamoraba; se encontraba el funcionario Guédez golpeándolos; estaban presentes Marcela Baldez y yo”

A preguntas de la Juez, señaló: “Nos conocemos de vecinos del Barrio de toda la vida, Renzo, Francisco y Canelones; me encontraba en el patio del frente de la casa; conozco a Guédez de vecino; mi concepto porque fue muy golpeado ese día y puede suceder; sé que es funcionario, vive cerca de mi casa, no lo conozco muy bien; no siento temor de lo dicho en sala porque fue lo que yo vi; Félix Delgado no estaba cerca; a Félix Delgado unos días antes lo habían robado y se decía que eran unos menores de edad; tengo tiempo que no lo veo, no sé si aun vive ahí Félix Delgado; Baldez Renzo estaba fuera de mi casa hablando conmigo; Restrepo estaba en la bodega con Julio, que queda al lado, estaba también Canelones; los Policías se pararon y se dirigieron a Julio y José, los pusieron a la pared, golpearon y Renzo se acercó y no le dieron respuesta y lo comenzaron a golpear a los 3; no les decían nada sólo los golpeaban; detienen a los muchachos, lo revisan, sale la hermana de Renzo y pregunta por qué los golpea después llega la patrulla y los montan atrás”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa las circunstancias de la aprehensión de los acusados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a)Que la testigo observó que el día 6 de diciembre llegaron a una bodega que queda en el Barrio 19 de Abril, tres funcionarios vestidos de civil, entre ellos Guédez, quien se acercó a los acusados Francisco Montilla y Julio Canelones que estaban en una bodega y comenzó a golpearlos, que el acusado Renzo Yordano se acercó a preguntar por qué los golpeaban y también lo agarraron.
b) Que se rumora que los golpearon porque el funcionario Guédez se la tenía jurada a uno de los acusados, porque le enamoraba la mujer (sic), pero que la testigo no puede decir quién de los acusados es, porque correría peligro.
c) Que a los acusados los golpean y luego llaman a una patrulla para que se los lleve detenidos.


Renzo José Pérez Araujo, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.882.439, de 24 años de edad, profesión agente policial, residenciado en Guanare y sin vínculo con las partes, quien expuso: “Eso fue un 06 de diciembre nos encontrábamos en la adyacencias del barrio 19 de Abril cuando avistamos a un ciudadano que nos hizo señas, nos paramos y nos dijo que había sido victima de un robo y en eso nos dijo que eran los ciudadanos parados en una esquina, no los señaló el ciudadano Félix Delgado Villegas y los aprehendimos, mi compañeros encontró cerca un arma de fuego rudimentaria, yo hice revisión a Renzo Baldez encontrándole un envoltorio, fueron trasladados a la Policía a la orden del Ministerio Público.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ La comisión era de 3 funcionarios; Ninrrod Colmenarez, Segovia William ex funcionario y yo; Néstor Guédez se incorpora en la comisión después; íbamos en la camioneta blanca, hacíamos recorrido por el barrio y la victima estaba afuera de su casa; después que la victima nos dijo vimos a los ciudadanos a 500 metros; sólo encontramos con droga a Renzo; les encontramos en las adyacencias motosierra y DVD, el arma rudimentaria se encontró cerca; la victima manifestó que ellos fueron los que lo habían robado; no sé cuantos funcionarios llegaron; si había cerca una bodega; los aprehendimos diagonal a la bodega; si habían testigos de la aprehensión, habían muchas personas alrededor; no recuerdo características exactas del lugar, era una bodega y si habían casas cerca; Néstor Guédez fue uno de los funcionarios de apoyo; había mucha gente no fuimos agredidos”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Félix Villegas si nos dijo quienes lo habían despojado de sus pertenencias; cerca de donde ellos estaban se localizaron objetos, detrás de la casa como 10 a 15 metros; estaban bebiendo los sujetos; Félix Villegas los señaló por eso los aprehendimos y señaló lo que le habían robado; Néstor Guédez sólo llegó al sitio a dar apoyo porque los ciudadanos estaban alborotados y había mucha gente y solo éramos 3 funcionarios; encontramos la motosierra, un DVD y un arma rudimentaria; fueron detenidos 3, 2 bajitos gordos y 1 moreno alto; Julio, Francisco y Renzo; la motosierra, DVD y arma estaba cerca sólo se encontró envoltorio a Renzo; yo le hico revisión a Renzo; le fueron encontrados 12 o 13 envoltorios, cantidades menores, lo presenciaron los ciudadanos; no localizamos testigos porque no nos percatamos en ese momento; Néstor Guédez no me dijo que conocía a los acusados ni sé donde viven; la aprehensión fue Barrio 19 de Abril, no recuerdo bien solo el punto de la bodega.”

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “Eso fue de 3:30 a 4:00 p.m, lugar Barrio 19 de Abril, sector 1, no conozco mucho por ahí; a los acusados los señaló el ciudadano Feliz Villegas, no los había visto antes; Guédez llegó en apoyo; el procedimiento lo practicamos nosotros, íbamos pasando por la bodega y el señor notificó que había sido victima de robo; queda como 500 metros de la bodega al lugar de la aprehensión; se trasladó a los acusados a la Comandancia General de la Policía y a la victima”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, su dicho expresa circunstancias contradictorias con o manifestado por los otros funcionarios, tal y como se analizara más adelante al concatenarse con los mismos. Los hechos que individualmente se aprecian son los siguientes:
a) Que el día 6 de diciembre en el Barrio 19 de abril, el ciudadano Félix Villegas le informó que había sido objeto de un robo en una bodega, por lo que iniciaron un recorrido.
b) Que la víctima visualizó a tres sujetos en una esquina y le indicó a los funcionarios que esos eran quienes habían cometido el hecho, por lo que procedieron a la aprehensión de los acusados.
c) Que la droga se la encontraron al acusado Renzo Yordano y que la motosierra, el DVD y el arma casera la encontraron cerca de los acusados como a 10 o 15 metros.


Neptalí Coromoto Baldez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.003.542, de 29 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Guanare y ser familia del acusado Renzo Baldez, quien impuesto del motivo de su comparecencia como testigo de la defensa manifestó: “Ellos llegaron a mi casa a comprar y en eso llegaron 3 funcionarios vestidos de civil y comenzaron a golpearlo, llegaron Guédez y otro que no recuerdo y en ningún momento le encontraron nada”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Eso fue de 9 a 10 a.m., frente a mi negocio en el Barrio 19 de abril; cerca de la acera está el negocio; llegaron a comprar Julio Canelones y Francisco Montilla; Renzo estaba hablando con la novia de él; Guédez vive cerca del Barrio, yo por la 8 y él en la 7 por detrás de mi solar queda la casa de Guédez; él llegó fue a revisarlo y golpearlo y en ningún momento le encontró nada; golpeó a Francisco Montilla y Julio Canelones, los golpeó no sé por qué, o ellos tienen rose; el roce es porque según le enamoraba la esposa a uno de ellos, no sé cual; llegaron 3 funcionarios; Renzo fue detenido porque fue a preguntar porque lo estaban golpeando; la mamá de Julio se metió a preguntar por qué lo detuvieron; les golpearon mucho y después se los llevaron; ellos llegaron en moto vestidos de civil; uno era altico de los funcionarios; al llegar la patrulla se los llevaron; no recuerdo si había otra persona de civil en la patrulla; mi bodega queda en la calle 8 en una esquina; los funcionarios pasaron a la parte de atrás de la bodega, en la esquina de la pared; los funcionarios no dijeron nada; si presencie cuando los golpearon; empezaron a golpear donde llegaron a pedir y después los metieron asimismo para la parte de los lados porque había mucha gente”.

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó:”Los funcionarios llegaron y golpearon a los acusados, no le conseguimos nada, a Renzo le quitaron el reloj que tenia”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Mi negocio es de víveres, una bodega; me encontraba sentado cuando los acusados llegaron a comprar; llegaron 3 funcionarios entre ellos Néstor Guédez; en la patrulla que llegó después, no sé cuántos funcionarios habían; si conozco a Félix Villegas, no sé de enemistad con los acusados; no sé con cual acusado es enemistad de Néstor Guédez; la Policía los detienen frente a la bodega; los policías llegaron a revisarlos y golpearlos, no les consiguieron nada; los Policías entraron al patio de la casa por el lado, de ahí no sacaron nada”.

A preguntas de la Juez, señaló:“Renzo estaba hablando con Emily que eran novios, Félix Villegas tiene bodega en el sector por la calle 7, con Av. 3”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un testigo presencial que señala de manera precisa las circunstancias de la aprehensión de los acusados, que respondió a las preguntas en forma directa y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a)Que el testigo observó que en su bodega se encontraban los acusados Julio Canelones y Francisco Montilla, al frente Renzo Baldez hablando con la novia, momento en el que llegan funcionarios policiales a bordo de una moto y comienza a golpearlos, los revisan, no les encuentran nada y se los llevan detenidos.
b) Que tiene conocimiento que uno de los acusados tiene roce con el funcionario Guédez porque le enamoraba la mujer, pero que no sabe cual de los acusados es.


Denny José Mendoza Leal, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.160.688, de 20 años de edad, estudiante, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Guanare y ser conocido de los acusados, quien impuesto del motivo de su comparecencia como testigo de la defensa manifestó: “Ese día estaba en la piscina cuando a las 10:00 de la mañana se escuchó una broma y salimos y estaban los policías del estado de civil, los revisaron, los golpearon y sin mediar palabra los golpeaban no sé por qué”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Me encontraba en una piscina del sector 2 frente al patio de bolas; como a 20, 15 metros la aprehensión; conozco a Néstor Guédez porque lo he visto y todo el tiempo es agresor con las personas; dicen que vive en el 19 no sé; vivo a 300 metros de la piscina; de la piscina al lugar de la detención hay 2 casas; Néstor Guédez es negro, 1,75 altura, gordito; la detención fue frente a la bodega de Migdalia; cuando llegué los estaban revisando y apuntando y le decían que se quedaran quietos y no les encontraron nada, después llamaron una Unidad, camioneta blanca, y se los llevaron; los golpearon al frente de la bodega y los dejaron ahí y llamaron a la unidad y se los llevan; en la unidad no sé cuántos venían; llegue como a los 30 segundos de que escuchó la broma, se escuchaba la bulla, como si fuera en la bodega, estaba mucha gente viendo lo que estaba pasando; no conozco a Félix Villegas; a los acusados no les fue encontrado objeto”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió en el 19 de abril, sector 2, calle principal, calle 3; de la piscina al lugar de la aprehensión hay 15 metros; la bodega es de Neptalí; cuando salí ya estaban detenidos; se escuchó alboroto gritos; Néstor Guédez estaba antes de que llegara la camioneta; los primeros eran 3 funcionarios no recuerdo cuantos funcionarios llegaron después; observé que los revisaron demasiado brusco, parecían asaltantes, sin mediar palabras los revisaron; hay como 15 metros de la piscina al lugar de aprehensión; a la camioneta no le vi logo de la policía; no sé si Néstor es vecino del acusado; no sé sabe donde vive Néstor Guédez; no sé de enemistad con Néstor Guédez y los acusados; soy conocido de los acusados porque jugamos”.

A preguntas de la Juez, señaló: “Me encontraba bañando y salgo a ver lo que estaba pasando, lo vi como a los 30 segundos, me estaba bañando; no sé quien es la novia de Renzo; si hay bodega en la calle 3 no sé como se llama el señor; no sé por qué se los llevaron”.

La anterior declaración la valora este tribunal solo para acreditar la aprehensión de los acusados, ya que el testigo nada aporta respecto a otros elementos constitutivos de la comisión de los delitos imputados o de la participación de los acusados en los mismos.


William José Segovia, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.724.566, de 26 años de edad, ocupación obrero, anteriormente funcionario policial, residenciado en Guanare y sin vínculo con las partes, quien expuso: “La verdad no tengo mucho conocimiento y la verdad que no recuerdo.”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Me fui de baja; la fecha del hecho no se la puedo dar con exactitud, sé que se efectuó el procedimiento con droga y unos artículos que fueron robados; nos informaron que habían unos sujetos que habían robado a un señor, fuimos al sitio y dimos con el paradero de ellos y se llevaron a Comandancia de Policía; si conozco al funcionario Nirrod y Renzo, ellos actuaron en este procedimiento; no recuerdo características de los envoltorios lo único que sé es que uno de los artefactos es una motosierra; cuando llegamos al sitio ellos ya estaban capturados; no practique la detención porque llegue al sitio en funcionario de apoyo”

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Fui a apoyar a los otros funcionarios, no recuerdo a quienes; en la unidad andábamos como 8 en ese momento en investigación sólo recuerdo a Nirrod y Renzo que andaban en la unidad motorizada lya estaban ahí; cunado llegué ya estaban capturados habían como 10 funcionarios, no recuerdo si estaba Néstor Guédez; al jefe de grupo lo llamó el Sargento Mena; no sé quienes practicaron la detención; Renzo y Nirrod andaba en el perímetro cuando llegue estaban ahí no se si actuaron en la captura o en apoyo; mi función fue resguardar el procedimiento; si habían civiles presenciando el procedimiento; eso fue en el 19 de abril no recuerdo sitio especifico; de apoyo porque los sujetos estaban escondidos en una casa porque estaban armados.”

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “No recuerdo lugar exacto solo que fue en el 19 de abril; nos llamó Jefe de grupo Sargento Mena; andábamos como 8 funcionarios al llegar al sitio ya habían otros; nos dijeron que nos dirigiéramos al 19 de abril donde estaban unos sujetos enconchados; no recuerdo si Guédez estaba en el procedimiento; llegamos al sitio, ellos estaban detenidos y prestamos apoyo que la gente no se vaya a alterar; dijeron que era por robo y droga; lo que había sido robado estaba en otra unidad patrullera”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera imprecisa y poco coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, en un procedimiento en el que llegó a prestar apoyo a los funcionarios actuantes del mismo. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el funcionario llegó al 19 de abril en comisión de apoyo, porque les informaron que era un procedimiento de robo y drogas y que los sujetos estaban enconchados en una casa.
b) Que a llegar ya los acusados estaban aprehendidos y no recuerda si el funcionario Guédez estaba en el procedimiento.


Juan José Ledezma Carmona, previo juramento manifestó ser venezolano, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, casado, con domicilio en Guanare, de profesión Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no tener vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, le fue exhibida prueba de orientación, de fecha 07 de diciembre de 2008, reconoció haberla practicado y leída en virtud de haberse admitido como documental en el auto de apertura, expuso: “ Es al momento en que llega la evidencia al laboratorio, se separa por sus características y se hizo cuatro muestras, fueron sometidas a pruebas de orientación para dar positivo las muestras A y B para marihuana y C y D para cocaína”.

No formularon preguntas ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las defensas.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:
a) Que al recibo de la sustancia se separó en muestras y se sometieron primero a una prueba de orientación para posteriormente practicarse prueba de certeza.
b) Que la prueba de orientación es practicada por el experto.
Seguidamente le fue exhibida experticia química N° 9700-057-264, de fecha 06 de enero de 2009, reconoció haberla practicado y expuso: “ Las muestras suministradas para realizar la experticia fueron dos muestras: Muestra A: 4 trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto de quinientos miligramos. Muestra B: un envoltorio, regular tamaño, elaborado en material vegetal de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, peso neto 13 gramos con quinientos miligramos; en las muestras signadas con las letras A, B, suministradas se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína, las cuales fueron sometidas a los reactivos de Scott, Márquiz y cromatografía en capa fina comparada con patrón de cocaína” .

A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Es una experticia de certeza, con aplicación de cromatografía en capa fina”


Las defensas no formularon preguntas.

a) Que se practicó experticia química a dos muestras de diferentes características, las cuales arrojaron un peso neto catorce gramos con 400 miligramos.
b) Que las muestras sometidas a experticia eran cocaína y que la prueba es de certeza.

En este estado le fue exhibida al funcionario experticia botánica 9700-057-265 de fecha 6 de enero de 2009, reconoció haberla practicado y expuso: “La experticia botánica es porque estamos en presencia de restos vegetales, igualmente se realiza cromatografía en capa fina y resultó positiva para la planta conocida como marihuana, con un peso neto de tres gramos doscientos miligramos”.

No fueron formuladas preguntas por las partes.

Establecida la credibilidad del funcionario, con su declaración se dan por probados los siguientes hechos:
a) Que se practicó experticia botánica a dos muestras de diferentes características, las cuales arrojaron un peso neto de tres gramos con 200 miligramos.
b) Que las muestras sometidas a experticia eran restos vegetales de la planta denominada Marihuana y que la prueba es de certeza.

Dave Jhon Albornoz Arias, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.737, de 33 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien manifestó: “Mi actuación es que recibí el procedimiento de la policía cuando en un procedimiento de un robo de un sujeto y se encontró droga también”.
La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Recibí actuaciones de policía y se procedió a realizar el trámite; no tengo conocimiento si hubo detención de unos ciudadanos incursos en delito de robo y estupefacientes”.

El Defensor Eduardo Peraza, ni realizó preguntas al funcionario.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a que recibió un procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proveniente de la Policía del estado.


Salas Bartolomé previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, de 29 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, a quien en virtud de haber practicado experticia técnica Nº 024 de fecha 16-12-2008, le fue exhibida y manifestó: “Se trata de una experticia practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de la denominada chopo, la cual en su estado natural puede causar lesiones e incluso la muerte, es muy similar a una escopeta y era adaptada a calibre 38, constituida por un tubo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Se recibe a través del procedimiento de la policía del estado Portuguesa previa cadena de custodia; es lo que se conoce como chopo que se adapta a calibre y su función es similar a cualquier arma; puede causar muerte o lesiones dependiendo de la herida y región anatómica comprometida.”

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Respecto a la procedencia solo sé que estaba vinculada en un delito de la ley estupefacientes y propiedad; yo no puedo testificar a quien se le incautó, sólo de que procedimiento y organismo”.

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “La experticia es para verificar el estado de funcionamiento”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del arma de fuego rudimentaria, de la denominada comúnmente chopo.

Seguidamente le fue exhibida experticia N°9700-254-002 de fecha 6 de diciembre de 2008, quien reconoció haberla practicado, cedido el derecho de palabra manifestó: “ Se me solicitó la practica de una regulación real de unos objetos incautados por la policía del estado, se me suministró una motosierra que se valoró en mil quinientos bolívares y un equipo de DVD, marca Daewo, modelo DM-K40 con un valor de doscientos cincuenta bolívares”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ La regulación va dirigida a establecer las características, el estado y valor estimado de los objetos provenientes del incautamiento, vale decir, objetos recuperados, va en base a las características y de ahí se hace la ponderación del valor, marca”

Los defensores no formularon preguntas.

La presente declaración lleva el convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de una motosierra y un DVD como objetos recuperados, con el valor o precio expresado en dinero.

Seguidamente le fue exhibida la Inspección N° 1592 de fecha 06-12-2008, practicada en una residencia sin número de identificación visible, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 7, lugar donde funciona la Bodega “El Primo” y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Mi trabajo es dejar constancia de como se encuentra el sitio, es un sitio de suceso cerrado, fabricada en paredes de bloque, conformada por dos habitaciones y dispuesta para la venta de víveres o bodega.”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Consiste en dejar constancia del sitio del suceso, de la edificación, condiciones en que se encuentran y si existen evidencias deben colectarse y remitirse a laboratorio para experticias; me acompañó Héctor Mendoza, a quien corresponde indagar sobre lo ocurrido como investigador”.

Las defensas no formularon preguntas al experto.

Establecida la credibilidad del funcionario con anterioridad, con la presente inspección se acredita la existencia y características del lugar en que se indica se produjo la aprehensión de los acusados.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 6 de diciembre de 2008, en horas de la mañana, se encontraban los acusados Renzo Yordano Baldez, Francisco José Montilla y Julio David Restrepo, en el Barrio 19 de abril, frente a una bodega, cuando llegaron tres funcionarios policiales, los revisaron, los golpearon y se los llevaron aprehendidos, quedó acreditado con la declaración del funcionario Nirrod Eduardo Colmenarez, quien a preguntas contestó”…dijo que le habían robado una motosierra y productos perecederos de una bodega; avistamos 3 personas; el que está sentado detrás al lado del alguacil, el moreno alto, que para le momento tenia un mechón y el que tenía un corte doble; la droga estaba en el bolsillo de Montilla Restrepo Francisco Javier; el conductor se bajó de la Unidad porque yo me encontraba apuntándolos con mi arma de reglamento; detuvimos los ciudadanos y los trasladamos a la dirección General de la Comandancia…” , declaración que se adminicula con lo expresado por la ciudadana Emilys Andreina Cegarra Hidalgo, al señalar: “El 06 de diciembre del año pasado a eso de las 9 a 10 de la mañana yo estaba al frente de mi casa con Renzo y al frente estaban Francisco y Restrepo, en eso llegan 3 Policías y entre ellos Guédez que yo lo conozco porque vive cerca de mi casa, comenzaron a golpearlos muy fuerte, los revisaron no les encontraron nada y en eso Renzo se acerca a preguntar y también le dicen que no se meta”. En este mismo orden de ideas el funcionario Renzo José Pérez Araujo, apuntó: “Eso fue un 06 de diciembre nos encontrábamos en la adyacencias del barrio 19 de Abril cuando avistamos a un ciudadano que nos hizo señas, nos paramos y nos dijo que había sido victima de un robo y en eso nos dijo que eran los ciudadanos parados en una esquina, no los señaló el ciudadano Félix Delgado Villegas y los aprehendimos, mi compañeros encontró cerca un arma de fuego rudimentaria, yo hice revisión a Renzo Baldez encontrándole un envoltorio, fueron trasladados a la Policía a la orden del Ministerio Público.”, siendo corroborada la aprehensión de los acusados con la declaración de Neptalí Coromoto Baldez, quien manifestó: “Ellos llegaron a mi casa a comprar y en eso llegaron 3 funcionarios vestidos de civil y comenzaron a golpearlo, llegaron Guédez y otro que no recuerdo y en ningún momento le encontraron nada”.


En el orden de lo descrito tenemos al funcionario William José Segovia, a preguntas contestó: “…cuando llegamos al sitio ellos ya estaban capturados; no practique la detención porque llegue al sitio en funcionario de apoyo; cunado llegué ya estaban capturados habían como 10 funcionarios, no recuerdo si estaba Néstor Guédez; al jefe de grupo lo llamó el Sargento Mena; no sé quienes practicaron la detención; Renzo y Nirrod andaba en el perímetro cuando llegue estaban ahí no se si actuaron en la captura o en apoyo; mi función fue resguardar el procedimiento; si habían civiles presenciando el procedimiento; eso fue en el 19 de abril no recuerdo sitio especifico; de apoyo porque los sujetos estaban escondidos en una casa porque estaban armados.” Finalmente, la existencia del sitio del suceso se acreditó con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Salas Bartolomé quien señaló que practicó inspección técnica en una residencia sin número de identificación visible, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 7, lugar donde funciona la Bodega “El Primo”., conformada por dos habitaciones y dispuesta para la venta de víveres o bodega.”

La existencia de una motosierra, un DVD, un arma rudimentaria y de unos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedó acreditado con la declaración del funcionario Salas Bartolomé quien en virtud de haber practicado experticia técnica Nº 024 manifestó: “Se trata de una experticia practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de la denominada chopo, la cual en su estado natural puede causar lesiones e incluso la muerte, es muy similar a una escopeta y era adaptada a calibre 38, constituida por un tubo.”; en relación a experticia 002 señaló: “ Se me solicitó la practica de una regulación real de unos objetos incautados por la policía del estado, se me suministró una motosierra que se valoró en mil quinientos bolívares y un equipo de DVD, marca Daewo, modelo DM-K40 con un valor de doscientos cincuenta bolívares”

La existencia de los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conocidas como cocaína y marihuana, se acreditó sin lugar a dudas con la declaración del experto Juan José Ledezma Carmona, quien expuso: “Las muestras suministradas para realizar la experticia fueron dos muestras: Muestra A: 4 trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto de quinientos miligramos. Muestra B: un envoltorio, regular tamaño, elaborado en material vegetal de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, peso neto 13 gramos con quinientos miligramos; en las muestras signadas con las letras A, B, suministradas se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína, las cuales fueron sometidas a los reactivos de Scott, Marquiz y cromatografia en capa fina comparada con patrón de cocaína” . y “La experticia botánica es porque estamos en presencia de restos vegetales, igualmente se realiza cromatografía en capa fina y resultó positiva para la planta conocida como marihuana, con un peso neto de tres gramos doscientos miligramos”.


Tratándose la imputación fiscal de dos tipos penales a saber, robo agravado en grado de coautoría y distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores respecto de los cuales la Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia absolutoria, se observa respecto al primero de los mencionados, con absoluta certeza, que no quedó probada la comisión del delito dado que no compareció al debate a pesar de haberse ordenado la ubicación y traslado por la fuerza pública la víctima Félix Delgado Villegas, quien certificaría o no con su dicho la actuación policial, la cual en principio es en si misma contradictoria e incoherente, observándose que reconocen en sala de juicio que los objetos recuperados y el arma de fabricación rudimentaria se encontraban a varios metros del lugar donde se estaban los acusados, de manera que surge la duda de quién poseía tales objetos para individualizar responsabilidad, aunado a que los funcionarios Nirrod Colmenarez y Renzo José Pérez, indican que la aprehensión se ejecutó en la calle ante el señalamiento de la víctima, no obstante, el funcionario William Segovia aseveró que fue al lugar en comisión de apoyo por cuanto les habían realizado un llamado que habían unos sujetos escondidos en una casa y estaban armados, sin dejar de mencionara las declaraciones de los testigos de la defensa Emily Andreina Cegarra, Neptalí Baldez y Danny José Mendoza, quienes son vecinos del sector y amigos de los acusados y dan cuenta del maltrato de que fueron objeto éstos al momento de la aprehensión e indican que a los acusados no se les encontró nada, circunstancia en la que coinciden implícitamente en lo señalado por los funcionarios policiales. En relación a la incautación de porciones de sustancia estupefacientes el funcionario Colmenares Nirrod afirma que se la encontraron al acusado Francisco José Montilla, el funcionario Renzo Pérez señaló que se los incautaron al acusado Renzo Yordano Baldez y finalmente el funcionario William Segovia no sabe a quién por cuanto cuando llega al lugar ya los acusados se encontraban aprehendidos y las evidencias en otra camioneta, era indispensable que la vindicta pública acreditare la comisión de ambos delitos y la consecuente participación de cada uno de los acusados en la ejecución de los mismos, por lo que del contenido de las declaraciones de los órganos de pruebas con meridiana claridad evidenciamos que no sucedió, reconociéndolo así la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Renzo Yordano Baldez, Francisco José Montilla y Julio David Canelones, así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la Fiscalía y la Defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los funcionarios policiales por demás contradictoria no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y distribución de sustancias estupefacientes, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los ciudadanos Renzo Yordano Baldez Baldez: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.159.797, natural de Guanare estado Portuguesa, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N Guanare estado Portuguesa, Montilla Restrepo Francisco José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.765.471, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24 de Julio de 1975, estado civil soltero, de oficio vigilante, Canelones Restrepo Julio David, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 2 de Noviembre de 1985, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril II, calle 8, con avenida 2, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría para los tres y adicionalmente para Renzo Yordano Baldez distribución ilícita de estupefacientes, en perjuicio de Félix Delgado Villegas y el Estado venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputados por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Ministerio Público con competencia en drogas.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 28 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.


Escabino Titular I Escabino titular 2


Luís Alberto Molina Freddy Alexis Hidalgo



La Secretaria

Abg. Dora Patricia Quiroz.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 28 de abril de 2010
Años 200° y 151°
N° 18-10
Causa 2M- 304-09
JUEZ PROFESIONAL:

ESCABINOS: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

Freddy Alexis Hidalgo
Luís Alberto Molina
ACUSADOS: Renzo Yordano Baldez
Francisco José Montilla
Julio David Canelones
DEFENSORES: Abg. Betty Terán
Abg. Eduardo Peraza
ACUSADORA: Fiscal del Ministerio Público con competencia en drogas Abg. Zoila Fonseca
VICTIMAS: Félix Delgado Villegas
DELITOS: Robo agravado en coautoría
Distribución ilícita de estupefacientes
SECRETARIA: Dora Patricia Quiroz
MOTIVO: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 12 de enero de 2010, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Renzo Yordano Baldez Baldez: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.159.797, natural de Guanare estado Portuguesa, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N Guanare estado Portuguesa, Montilla Restrepo Francisco José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.765.471, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24 de Julio de 1975, estado civil soltero, de oficio vigilante, Canelones Restrepo Julio David, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 2 de Noviembre de 1985, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril II, calle 8, con avenida 2, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría para los tres y adicionalmente para Renzo Yordano Baldez distribución ilícita de estupefacientes, en perjuicio de Félix Delgado Villegas y el Estado venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, culminándose en fecha 12 de abril de 2010, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. Nelson Toro, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día 06 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, en el barrio 19 de Abril, cuando fueron interceptados por una persona quien manifestó haber sido robado por tres ciudadanos quienes lo despojaron de cierta manera de la cantidad de dinero y de artefactos electrodomésticos, por lo que el ciudadano se traslada conjuntamente con la comisión policial por dicho sector con el fin de ubicarlos, logrando darles captura en una esquina por lo que le dan la voz de alto y proceden a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos entre sus vestimentas cuatro pitillos contentivos de una sustancia presunta droga, dos (02) envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana y tres (03) trozos de presunta droga denominada piedra, procediendo a la detención de dichos imputados quien quedo identificado como: Renzo Yordano Baldez Baldez, el segundo de los sujetos identificado como Canelones Gonzalez Julio David, se le encuentra un arma de fuego fabricación casera, de las comúnmente conocidas como chopo y a un tercer sujeto identificado como Montilla Restrepo Francisco José, se le incauta un DVD de marca Daewoo, color gris, una motosierra de color anaranjado, marca Dolmar, seriales 2004226501, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión en circunstancias de flagrancia de los referidos imputados.”


El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delito robo agravado en grado de coautoría para los tres y adicionalmente para Renzo Yordano Baldez distribución ilícita de estupefacientes, en perjuicio de Félix Delgado Villegas y el Estado venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad de los l acusados, fundamento con el cual peticionaría al final del debate una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria conforme a lo probado en sala.

Por su parte, la defensa que en la primera audiencia estuvo representada para los tres acusados por la Abg.. Betty Terán, disintió de la imputación fiscal tanto en cuanto a la manera cómo ocurrieron los hechos como en relación al derecho, prometiendo demostrar en el debate la no participación de sus patrocinados en los hechos atribuidos por la vindicta pública.

Los acusados impuestos individualmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

En este estado es pertinente señalar que a partir de la segunda sesión de juicio la Abg. Betty Terán sólo representa a los acusados Renzo Yordano Baldez y Francisco José Montilla y el Defensor Público Eduardo Peraza asumió la defensa del acusado Julio David Canelones.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca, quien indicó: “El Ministerio Público pasa a formalizar sus conclusiones en la presente causa en que se acusó a Renzo Yordano Baldez, Montilla Restrepo Francisco José y Canelones Restrepo Julio David, por los delitos Distribución Ilícita estupefacientes y Robo agravado en coautoría, el sistema penal acusatorio está a cargo del Ministerio Publico, quien debe presentar su acusación y sostenerla, demostrarla. Del acervo aprobatorio surge una insalvable duda respecto a la responsabilidad en el hecho de distribución de sustancias para el acusado Renzo ya que las declaraciones de los funcionarios policiales son contradictorias en si mismas, sin que exista la declaración de ciudadano alguna que respalde la actuación policial, por lo que la sentencia debe ser absolutoria y así lo solicito. Igualmente debe ser dictada sentencia absolutoria por el delito de robo agravado al no quedar probado el delito dada la incomparecencia de la victima a pesar de haberse extremado las medidas para su ubicación por parte del Tribunal y del Ministerio Público”.

Por su parte, la abogada Betty Terán en sus conclusiones manifestó: “Efectivamente durante el desarrollo del debate se produjeron contradicciones insalvables, el funcionario Nirrod indicó que los objetos estaban a 15 metros de los acusados, igualmente que la droga se le encontró a un acusado distinto al que el Ministerio Publico señaló en la acusación, se mantuvo detenidos a los acusados por más de un año, y es cierto como lo refirió la Fiscal del Ministerio Publico surgió una duda insalvable y por ello debe dictarse la sentencia absolutoria y solicito sea decretada la libertad desde la sala”.

Finalmente, el abogado Eduardo Peraza como conclusiones expreso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico probó en la sala un cúmulo de contradicciones y no hubo demostración de responsabilidad”.

No fue ejercido el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

Cedido el derecho de palabra a los acusados, indicaron que no tenía nada que decir.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa se recepcionaron los testimoniales de:

Nirrod Eduardo Colmenarez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.004.006, de 26 años de edad, profesión agente policial, residenciado en Guanare y sin vínculo con las partes, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en un recorrido por el Barrio 19 de Abril, encontramos a un ciudadano llamado Félix Delgado Villegas, quien nos informó que había sido objeto de un robo de una bodega, lo montamos en la unidad e hicimos el recorrido y a escasos 400 metros el ciudadano los visualiza y los reconoció”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se encontraba en la comisión Renzo Pérez, Conductor, William Segovia Jefe de la Comisión; la víctima nos informó que fue objeto de un robo; dijo que le habían robado una motosierra y productos perecederos de una bodega; avistamos 3 personas; el que está sentado detrás al lado del alguacil, el moreno alto, que para le momento tenia un mechón y el que tenía un corte doble; la droga estaba en el bolsillo de Montilla Restrepo Francisco Javier; el conductor se bajó de la Unidad porque yo me encontraba apuntándolos con mi arma de reglamento; si habían personas que nos tiraban objetos contundentes; detuvimos los ciudadanos y los trasladamos a la dirección general de la Comandancia; los encontramos de 200-300 metros de la bodega, calle exacta no sé, número calle ni nombre, hay muchas calles que unen otros barrios; la victima informó que eran 3 los que habían robado”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió:”Le encontramos una motosierra, 1 DVD y otros objetos (perecederos) que no recuerdo; la droga la tenía en bolsillo de Francisco José Montilla; no recuerdo características de la victima, un señor de 30-42 años un señor mayor; detuvimos a las personas en el Barrio 19 de Abril a 400 metros del robo del negocio; la detención fue de 3:30 p.m.- 4:00 p.m; para el momento de la aprehensión no recuerda vestimenta de los acusados; La Unidad no tiene siglas era de investigación, andábamos 3 funcionarios; no conocía a ninguno antes de la detención y desde hoy que los veo; cuando se realiza el procedimiento se identifica a cada uno con nombre, apellido, padres; la detención fue diciembre 2008”.

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “Los hechos ocurrieron el 5 o 6 de diciembre de 3:30 y 4:00 p.m. procedimiento exactamente no recuerdo; los funcionarios éramos Pérez Renzo, William Segovia y yo; cuando el señor para la unidad nos informa que había sido victima del robo lo montamos en la unidad y hicimos un recorrido, el señor los reconoció y los señaló como quienes lo habían robado; no conozco a la victima, sé que firma Villegas; detención en el Sector 19 de abril; a Restrepo encima de el no encontré nada y mi compañero que hizo de revisión de persona encontró a uno la droga y el arma de fabricación rudimentaria estaba ahí cerca; le encontramos la motosierra y un DVD; después del procedimiento por instrucciones nos dirigimos a la Comandancia; llevamos detenidos a los ciudadanos la unidad era camioneta Mazda color blanco sin siglas; conozco los nombres porque se hace acta policial con identificación precisa independientemente del procedimiento nos queda copia; la detención en el 19 de abril lugar de la bodega no le se decir exactamente la dirección”.

A preguntas de la Juez, señaló: “Los acusados estaban en una esquina y en lo que observaron la comisión los trancamos con la unidad; estaban parados tratando de ocultar; los detenemos porque la victima nos informó que lo habían despojado de las cosas; en la calle no había mucha gente pero desde las casas nos lanzaban piedras y botellas; al hacer revisión la gente se molestó, para nosotros como funcionarios es normal”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, su dicho expresa circunstancias contradictorias con o manifestado por los otros funcionarios, tal y como se analizara más adelante al concatenarse con los mismos. Los hechos que individualmente se aprecian son los siguientes:
a) Que el día 5 o 6 de diciembre en el Barrio 19 de abril, el ciudadano Félix Villegas le informó a una comisión policial que había sido objeto de un robo en una bodega, por lo que los funcionarios montaron a la víctima en la unidad e iniciaron un recorrido.
b) Que la víctima visualizó a tres sujetos en una esquina y le indicó a los funcionarios que esos eran quienes habían cometido el hecho, por lo que procedieron a la aprehensión de los acusados.
c) Que la droga se la encontraron al acusado Montilla Restrepo Francisco en el bolsillo, y que la motosierra, el DVD y el arma casera la encontraron cerca de los acusados.


Emilys Andreina Cegarra Hidalgo, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.151.910, de 21 años de edad, Estudiante, domiciliada en el 19 de Abril de Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa expuso: “El 06 de diciembre del año pasado a eso de las 9 a 10 de la mañana yo estaba al frente de mi casa con Renzo y al frente estaban Francisco y Restrepo, en eso llegan 3 Policías y entre ellos Guédez que yo lo conozco porque vive cerca de mi casa, comenzaron a golpearlos muy fuerte, los revisaron no les encontraron nada y en eso Renzo se acerca a preguntar y también le dicen que no se meta”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Los aprehendieron 3 funcionarios de civil y uno de ellos era Guédez; lo que se comenta que el Guédez se las tenía aplicada a los muchachos porque uno de ellos cuando estaba tomado le enamoraba la mujer; Guédez vive 1 metro y medio detrás de mi casa; era el 6 de diciembre de 9:00 a 10 a.m; se encontraban presente Yadira Baldez, señora Karina, dueña de la bodega y mi persona; la bodega sin nombre y es de Neptalí Baldez; a Félix Delgado si lo conozco, tiene una bodega cerca de mi casa; Félix Delgado si conoce a los acusado porque son vecinos; todos somos vecinos, nos separa una pared; los otros 2 funcionarios eran altos, cabello negro, flacos sin panza, moreno claro; llegaron cada uno en una moto al momento no los detuvieron fue después que los golpearon que uno llamó por el teléfono y en eso llegaron en la patrulla y se los llevaron; la detención fue en la bodega, en el 19 de abril, sector 2, calle principal, al frente bodega tiene verdulera y pescadería el dueño le dicen chayo; nadie tomó atribuciones hacia los funcionarios; Neptalí Baldez se acercó a preguntar por qué los detenían”.

A preguntas del defensor contestó:“El nombre del que enamoraba a la mujer de Guédez no puedo decir porque corro peligro; las motos eran blancas, no vi si estaban identificadas; si observé la aprehensión me encontraba como a medio metro”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Me encontraba a ½ metro cuando golpeaban a los muchachos; de la bodega a mi casa hay un metro; yo observé cuando los revisaron no les encontraron algo; se rumora que Guédez se las tenia jurada porque enamoraba a la mujer; no puedo decir el nombre del que la enamoraba; se encontraba el funcionario Guédez golpeándolos; estaban presentes Marcela Baldez y yo”

A preguntas de la Juez, señaló: “Nos conocemos de vecinos del Barrio de toda la vida, Renzo, Francisco y Canelones; me encontraba en el patio del frente de la casa; conozco a Guédez de vecino; mi concepto porque fue muy golpeado ese día y puede suceder; sé que es funcionario, vive cerca de mi casa, no lo conozco muy bien; no siento temor de lo dicho en sala porque fue lo que yo vi; Félix Delgado no estaba cerca; a Félix Delgado unos días antes lo habían robado y se decía que eran unos menores de edad; tengo tiempo que no lo veo, no sé si aun vive ahí Félix Delgado; Baldez Renzo estaba fuera de mi casa hablando conmigo; Restrepo estaba en la bodega con Julio, que queda al lado, estaba también Canelones; los Policías se pararon y se dirigieron a Julio y José, los pusieron a la pared, golpearon y Renzo se acercó y no le dieron respuesta y lo comenzaron a golpear a los 3; no les decían nada sólo los golpeaban; detienen a los muchachos, lo revisan, sale la hermana de Renzo y pregunta por qué los golpea después llega la patrulla y los montan atrás”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa las circunstancias de la aprehensión de los acusados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a)Que la testigo observó que el día 6 de diciembre llegaron a una bodega que queda en el Barrio 19 de Abril, tres funcionarios vestidos de civil, entre ellos Guédez, quien se acercó a los acusados Francisco Montilla y Julio Canelones que estaban en una bodega y comenzó a golpearlos, que el acusado Renzo Yordano se acercó a preguntar por qué los golpeaban y también lo agarraron.
b) Que se rumora que los golpearon porque el funcionario Guédez se la tenía jurada a uno de los acusados, porque le enamoraba la mujer (sic), pero que la testigo no puede decir quién de los acusados es, porque correría peligro.
c) Que a los acusados los golpean y luego llaman a una patrulla para que se los lleve detenidos.


Renzo José Pérez Araujo, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.882.439, de 24 años de edad, profesión agente policial, residenciado en Guanare y sin vínculo con las partes, quien expuso: “Eso fue un 06 de diciembre nos encontrábamos en la adyacencias del barrio 19 de Abril cuando avistamos a un ciudadano que nos hizo señas, nos paramos y nos dijo que había sido victima de un robo y en eso nos dijo que eran los ciudadanos parados en una esquina, no los señaló el ciudadano Félix Delgado Villegas y los aprehendimos, mi compañeros encontró cerca un arma de fuego rudimentaria, yo hice revisión a Renzo Baldez encontrándole un envoltorio, fueron trasladados a la Policía a la orden del Ministerio Público.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ La comisión era de 3 funcionarios; Ninrrod Colmenarez, Segovia William ex funcionario y yo; Néstor Guédez se incorpora en la comisión después; íbamos en la camioneta blanca, hacíamos recorrido por el barrio y la victima estaba afuera de su casa; después que la victima nos dijo vimos a los ciudadanos a 500 metros; sólo encontramos con droga a Renzo; les encontramos en las adyacencias motosierra y DVD, el arma rudimentaria se encontró cerca; la victima manifestó que ellos fueron los que lo habían robado; no sé cuantos funcionarios llegaron; si había cerca una bodega; los aprehendimos diagonal a la bodega; si habían testigos de la aprehensión, habían muchas personas alrededor; no recuerdo características exactas del lugar, era una bodega y si habían casas cerca; Néstor Guédez fue uno de los funcionarios de apoyo; había mucha gente no fuimos agredidos”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Félix Villegas si nos dijo quienes lo habían despojado de sus pertenencias; cerca de donde ellos estaban se localizaron objetos, detrás de la casa como 10 a 15 metros; estaban bebiendo los sujetos; Félix Villegas los señaló por eso los aprehendimos y señaló lo que le habían robado; Néstor Guédez sólo llegó al sitio a dar apoyo porque los ciudadanos estaban alborotados y había mucha gente y solo éramos 3 funcionarios; encontramos la motosierra, un DVD y un arma rudimentaria; fueron detenidos 3, 2 bajitos gordos y 1 moreno alto; Julio, Francisco y Renzo; la motosierra, DVD y arma estaba cerca sólo se encontró envoltorio a Renzo; yo le hico revisión a Renzo; le fueron encontrados 12 o 13 envoltorios, cantidades menores, lo presenciaron los ciudadanos; no localizamos testigos porque no nos percatamos en ese momento; Néstor Guédez no me dijo que conocía a los acusados ni sé donde viven; la aprehensión fue Barrio 19 de Abril, no recuerdo bien solo el punto de la bodega.”

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “Eso fue de 3:30 a 4:00 p.m, lugar Barrio 19 de Abril, sector 1, no conozco mucho por ahí; a los acusados los señaló el ciudadano Feliz Villegas, no los había visto antes; Guédez llegó en apoyo; el procedimiento lo practicamos nosotros, íbamos pasando por la bodega y el señor notificó que había sido victima de robo; queda como 500 metros de la bodega al lugar de la aprehensión; se trasladó a los acusados a la Comandancia General de la Policía y a la victima”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, su dicho expresa circunstancias contradictorias con o manifestado por los otros funcionarios, tal y como se analizara más adelante al concatenarse con los mismos. Los hechos que individualmente se aprecian son los siguientes:
a) Que el día 6 de diciembre en el Barrio 19 de abril, el ciudadano Félix Villegas le informó que había sido objeto de un robo en una bodega, por lo que iniciaron un recorrido.
b) Que la víctima visualizó a tres sujetos en una esquina y le indicó a los funcionarios que esos eran quienes habían cometido el hecho, por lo que procedieron a la aprehensión de los acusados.
c) Que la droga se la encontraron al acusado Renzo Yordano y que la motosierra, el DVD y el arma casera la encontraron cerca de los acusados como a 10 o 15 metros.


Neptalí Coromoto Baldez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.003.542, de 29 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Guanare y ser familia del acusado Renzo Baldez, quien impuesto del motivo de su comparecencia como testigo de la defensa manifestó: “Ellos llegaron a mi casa a comprar y en eso llegaron 3 funcionarios vestidos de civil y comenzaron a golpearlo, llegaron Guédez y otro que no recuerdo y en ningún momento le encontraron nada”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Eso fue de 9 a 10 a.m., frente a mi negocio en el Barrio 19 de abril; cerca de la acera está el negocio; llegaron a comprar Julio Canelones y Francisco Montilla; Renzo estaba hablando con la novia de él; Guédez vive cerca del Barrio, yo por la 8 y él en la 7 por detrás de mi solar queda la casa de Guédez; él llegó fue a revisarlo y golpearlo y en ningún momento le encontró nada; golpeó a Francisco Montilla y Julio Canelones, los golpeó no sé por qué, o ellos tienen rose; el roce es porque según le enamoraba la esposa a uno de ellos, no sé cual; llegaron 3 funcionarios; Renzo fue detenido porque fue a preguntar porque lo estaban golpeando; la mamá de Julio se metió a preguntar por qué lo detuvieron; les golpearon mucho y después se los llevaron; ellos llegaron en moto vestidos de civil; uno era altico de los funcionarios; al llegar la patrulla se los llevaron; no recuerdo si había otra persona de civil en la patrulla; mi bodega queda en la calle 8 en una esquina; los funcionarios pasaron a la parte de atrás de la bodega, en la esquina de la pared; los funcionarios no dijeron nada; si presencie cuando los golpearon; empezaron a golpear donde llegaron a pedir y después los metieron asimismo para la parte de los lados porque había mucha gente”.

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó:”Los funcionarios llegaron y golpearon a los acusados, no le conseguimos nada, a Renzo le quitaron el reloj que tenia”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Mi negocio es de víveres, una bodega; me encontraba sentado cuando los acusados llegaron a comprar; llegaron 3 funcionarios entre ellos Néstor Guédez; en la patrulla que llegó después, no sé cuántos funcionarios habían; si conozco a Félix Villegas, no sé de enemistad con los acusados; no sé con cual acusado es enemistad de Néstor Guédez; la Policía los detienen frente a la bodega; los policías llegaron a revisarlos y golpearlos, no les consiguieron nada; los Policías entraron al patio de la casa por el lado, de ahí no sacaron nada”.

A preguntas de la Juez, señaló:“Renzo estaba hablando con Emily que eran novios, Félix Villegas tiene bodega en el sector por la calle 7, con Av. 3”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un testigo presencial que señala de manera precisa las circunstancias de la aprehensión de los acusados, que respondió a las preguntas en forma directa y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a)Que el testigo observó que en su bodega se encontraban los acusados Julio Canelones y Francisco Montilla, al frente Renzo Baldez hablando con la novia, momento en el que llegan funcionarios policiales a bordo de una moto y comienza a golpearlos, los revisan, no les encuentran nada y se los llevan detenidos.
b) Que tiene conocimiento que uno de los acusados tiene roce con el funcionario Guédez porque le enamoraba la mujer, pero que no sabe cual de los acusados es.


Denny José Mendoza Leal, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.160.688, de 20 años de edad, estudiante, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Guanare y ser conocido de los acusados, quien impuesto del motivo de su comparecencia como testigo de la defensa manifestó: “Ese día estaba en la piscina cuando a las 10:00 de la mañana se escuchó una broma y salimos y estaban los policías del estado de civil, los revisaron, los golpearon y sin mediar palabra los golpeaban no sé por qué”.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Me encontraba en una piscina del sector 2 frente al patio de bolas; como a 20, 15 metros la aprehensión; conozco a Néstor Guédez porque lo he visto y todo el tiempo es agresor con las personas; dicen que vive en el 19 no sé; vivo a 300 metros de la piscina; de la piscina al lugar de la detención hay 2 casas; Néstor Guédez es negro, 1,75 altura, gordito; la detención fue frente a la bodega de Migdalia; cuando llegué los estaban revisando y apuntando y le decían que se quedaran quietos y no les encontraron nada, después llamaron una Unidad, camioneta blanca, y se los llevaron; los golpearon al frente de la bodega y los dejaron ahí y llamaron a la unidad y se los llevan; en la unidad no sé cuántos venían; llegue como a los 30 segundos de que escuchó la broma, se escuchaba la bulla, como si fuera en la bodega, estaba mucha gente viendo lo que estaba pasando; no conozco a Félix Villegas; a los acusados no les fue encontrado objeto”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió en el 19 de abril, sector 2, calle principal, calle 3; de la piscina al lugar de la aprehensión hay 15 metros; la bodega es de Neptalí; cuando salí ya estaban detenidos; se escuchó alboroto gritos; Néstor Guédez estaba antes de que llegara la camioneta; los primeros eran 3 funcionarios no recuerdo cuantos funcionarios llegaron después; observé que los revisaron demasiado brusco, parecían asaltantes, sin mediar palabras los revisaron; hay como 15 metros de la piscina al lugar de aprehensión; a la camioneta no le vi logo de la policía; no sé si Néstor es vecino del acusado; no sé sabe donde vive Néstor Guédez; no sé de enemistad con Néstor Guédez y los acusados; soy conocido de los acusados porque jugamos”.

A preguntas de la Juez, señaló: “Me encontraba bañando y salgo a ver lo que estaba pasando, lo vi como a los 30 segundos, me estaba bañando; no sé quien es la novia de Renzo; si hay bodega en la calle 3 no sé como se llama el señor; no sé por qué se los llevaron”.

La anterior declaración la valora este tribunal solo para acreditar la aprehensión de los acusados, ya que el testigo nada aporta respecto a otros elementos constitutivos de la comisión de los delitos imputados o de la participación de los acusados en los mismos.


William José Segovia, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.724.566, de 26 años de edad, ocupación obrero, anteriormente funcionario policial, residenciado en Guanare y sin vínculo con las partes, quien expuso: “La verdad no tengo mucho conocimiento y la verdad que no recuerdo.”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Me fui de baja; la fecha del hecho no se la puedo dar con exactitud, sé que se efectuó el procedimiento con droga y unos artículos que fueron robados; nos informaron que habían unos sujetos que habían robado a un señor, fuimos al sitio y dimos con el paradero de ellos y se llevaron a Comandancia de Policía; si conozco al funcionario Nirrod y Renzo, ellos actuaron en este procedimiento; no recuerdo características de los envoltorios lo único que sé es que uno de los artefactos es una motosierra; cuando llegamos al sitio ellos ya estaban capturados; no practique la detención porque llegue al sitio en funcionario de apoyo”

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Fui a apoyar a los otros funcionarios, no recuerdo a quienes; en la unidad andábamos como 8 en ese momento en investigación sólo recuerdo a Nirrod y Renzo que andaban en la unidad motorizada lya estaban ahí; cunado llegué ya estaban capturados habían como 10 funcionarios, no recuerdo si estaba Néstor Guédez; al jefe de grupo lo llamó el Sargento Mena; no sé quienes practicaron la detención; Renzo y Nirrod andaba en el perímetro cuando llegue estaban ahí no se si actuaron en la captura o en apoyo; mi función fue resguardar el procedimiento; si habían civiles presenciando el procedimiento; eso fue en el 19 de abril no recuerdo sitio especifico; de apoyo porque los sujetos estaban escondidos en una casa porque estaban armados.”

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “No recuerdo lugar exacto solo que fue en el 19 de abril; nos llamó Jefe de grupo Sargento Mena; andábamos como 8 funcionarios al llegar al sitio ya habían otros; nos dijeron que nos dirigiéramos al 19 de abril donde estaban unos sujetos enconchados; no recuerdo si Guédez estaba en el procedimiento; llegamos al sitio, ellos estaban detenidos y prestamos apoyo que la gente no se vaya a alterar; dijeron que era por robo y droga; lo que había sido robado estaba en otra unidad patrullera”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera imprecisa y poco coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, en un procedimiento en el que llegó a prestar apoyo a los funcionarios actuantes del mismo. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el funcionario llegó al 19 de abril en comisión de apoyo, porque les informaron que era un procedimiento de robo y drogas y que los sujetos estaban enconchados en una casa.
b) Que a llegar ya los acusados estaban aprehendidos y no recuerda si el funcionario Guédez estaba en el procedimiento.


Juan José Ledezma Carmona, previo juramento manifestó ser venezolano, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, casado, con domicilio en Guanare, de profesión Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no tener vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, le fue exhibida prueba de orientación, de fecha 07 de diciembre de 2008, reconoció haberla practicado y leída en virtud de haberse admitido como documental en el auto de apertura, expuso: “ Es al momento en que llega la evidencia al laboratorio, se separa por sus características y se hizo cuatro muestras, fueron sometidas a pruebas de orientación para dar positivo las muestras A y B para marihuana y C y D para cocaína”.

No formularon preguntas ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las defensas.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:
a) Que al recibo de la sustancia se separó en muestras y se sometieron primero a una prueba de orientación para posteriormente practicarse prueba de certeza.
b) Que la prueba de orientación es practicada por el experto.
Seguidamente le fue exhibida experticia química N° 9700-057-264, de fecha 06 de enero de 2009, reconoció haberla practicado y expuso: “ Las muestras suministradas para realizar la experticia fueron dos muestras: Muestra A: 4 trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto de quinientos miligramos. Muestra B: un envoltorio, regular tamaño, elaborado en material vegetal de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, peso neto 13 gramos con quinientos miligramos; en las muestras signadas con las letras A, B, suministradas se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína, las cuales fueron sometidas a los reactivos de Scott, Márquiz y cromatografía en capa fina comparada con patrón de cocaína” .

A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Es una experticia de certeza, con aplicación de cromatografía en capa fina”


Las defensas no formularon preguntas.

a) Que se practicó experticia química a dos muestras de diferentes características, las cuales arrojaron un peso neto catorce gramos con 400 miligramos.
b) Que las muestras sometidas a experticia eran cocaína y que la prueba es de certeza.

En este estado le fue exhibida al funcionario experticia botánica 9700-057-265 de fecha 6 de enero de 2009, reconoció haberla practicado y expuso: “La experticia botánica es porque estamos en presencia de restos vegetales, igualmente se realiza cromatografía en capa fina y resultó positiva para la planta conocida como marihuana, con un peso neto de tres gramos doscientos miligramos”.

No fueron formuladas preguntas por las partes.

Establecida la credibilidad del funcionario, con su declaración se dan por probados los siguientes hechos:
a) Que se practicó experticia botánica a dos muestras de diferentes características, las cuales arrojaron un peso neto de tres gramos con 200 miligramos.
b) Que las muestras sometidas a experticia eran restos vegetales de la planta denominada Marihuana y que la prueba es de certeza.

Dave Jhon Albornoz Arias, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.737, de 33 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien manifestó: “Mi actuación es que recibí el procedimiento de la policía cuando en un procedimiento de un robo de un sujeto y se encontró droga también”.
La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Recibí actuaciones de policía y se procedió a realizar el trámite; no tengo conocimiento si hubo detención de unos ciudadanos incursos en delito de robo y estupefacientes”.

El Defensor Eduardo Peraza, ni realizó preguntas al funcionario.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a que recibió un procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proveniente de la Policía del estado.


Salas Bartolomé previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, de 29 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, a quien en virtud de haber practicado experticia técnica Nº 024 de fecha 16-12-2008, le fue exhibida y manifestó: “Se trata de una experticia practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de la denominada chopo, la cual en su estado natural puede causar lesiones e incluso la muerte, es muy similar a una escopeta y era adaptada a calibre 38, constituida por un tubo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Se recibe a través del procedimiento de la policía del estado Portuguesa previa cadena de custodia; es lo que se conoce como chopo que se adapta a calibre y su función es similar a cualquier arma; puede causar muerte o lesiones dependiendo de la herida y región anatómica comprometida.”

A preguntas de la defensora Betty Terán, respondió: “Respecto a la procedencia solo sé que estaba vinculada en un delito de la ley estupefacientes y propiedad; yo no puedo testificar a quien se le incautó, sólo de que procedimiento y organismo”.

A preguntas del Defensor Eduardo Peraza, manifestó: “La experticia es para verificar el estado de funcionamiento”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del arma de fuego rudimentaria, de la denominada comúnmente chopo.

Seguidamente le fue exhibida experticia N°9700-254-002 de fecha 6 de diciembre de 2008, quien reconoció haberla practicado, cedido el derecho de palabra manifestó: “ Se me solicitó la practica de una regulación real de unos objetos incautados por la policía del estado, se me suministró una motosierra que se valoró en mil quinientos bolívares y un equipo de DVD, marca Daewo, modelo DM-K40 con un valor de doscientos cincuenta bolívares”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ La regulación va dirigida a establecer las características, el estado y valor estimado de los objetos provenientes del incautamiento, vale decir, objetos recuperados, va en base a las características y de ahí se hace la ponderación del valor, marca”

Los defensores no formularon preguntas.

La presente declaración lleva el convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de una motosierra y un DVD como objetos recuperados, con el valor o precio expresado en dinero.

Seguidamente le fue exhibida la Inspección N° 1592 de fecha 06-12-2008, practicada en una residencia sin número de identificación visible, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 7, lugar donde funciona la Bodega “El Primo” y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Mi trabajo es dejar constancia de como se encuentra el sitio, es un sitio de suceso cerrado, fabricada en paredes de bloque, conformada por dos habitaciones y dispuesta para la venta de víveres o bodega.”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Consiste en dejar constancia del sitio del suceso, de la edificación, condiciones en que se encuentran y si existen evidencias deben colectarse y remitirse a laboratorio para experticias; me acompañó Héctor Mendoza, a quien corresponde indagar sobre lo ocurrido como investigador”.

Las defensas no formularon preguntas al experto.

Establecida la credibilidad del funcionario con anterioridad, con la presente inspección se acredita la existencia y características del lugar en que se indica se produjo la aprehensión de los acusados.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 6 de diciembre de 2008, en horas de la mañana, se encontraban los acusados Renzo Yordano Baldez, Francisco José Montilla y Julio David Restrepo, en el Barrio 19 de abril, frente a una bodega, cuando llegaron tres funcionarios policiales, los revisaron, los golpearon y se los llevaron aprehendidos, quedó acreditado con la declaración del funcionario Nirrod Eduardo Colmenarez, quien a preguntas contestó”…dijo que le habían robado una motosierra y productos perecederos de una bodega; avistamos 3 personas; el que está sentado detrás al lado del alguacil, el moreno alto, que para le momento tenia un mechón y el que tenía un corte doble; la droga estaba en el bolsillo de Montilla Restrepo Francisco Javier; el conductor se bajó de la Unidad porque yo me encontraba apuntándolos con mi arma de reglamento; detuvimos los ciudadanos y los trasladamos a la dirección General de la Comandancia…” , declaración que se adminicula con lo expresado por la ciudadana Emilys Andreina Cegarra Hidalgo, al señalar: “El 06 de diciembre del año pasado a eso de las 9 a 10 de la mañana yo estaba al frente de mi casa con Renzo y al frente estaban Francisco y Restrepo, en eso llegan 3 Policías y entre ellos Guédez que yo lo conozco porque vive cerca de mi casa, comenzaron a golpearlos muy fuerte, los revisaron no les encontraron nada y en eso Renzo se acerca a preguntar y también le dicen que no se meta”. En este mismo orden de ideas el funcionario Renzo José Pérez Araujo, apuntó: “Eso fue un 06 de diciembre nos encontrábamos en la adyacencias del barrio 19 de Abril cuando avistamos a un ciudadano que nos hizo señas, nos paramos y nos dijo que había sido victima de un robo y en eso nos dijo que eran los ciudadanos parados en una esquina, no los señaló el ciudadano Félix Delgado Villegas y los aprehendimos, mi compañeros encontró cerca un arma de fuego rudimentaria, yo hice revisión a Renzo Baldez encontrándole un envoltorio, fueron trasladados a la Policía a la orden del Ministerio Público.”, siendo corroborada la aprehensión de los acusados con la declaración de Neptalí Coromoto Baldez, quien manifestó: “Ellos llegaron a mi casa a comprar y en eso llegaron 3 funcionarios vestidos de civil y comenzaron a golpearlo, llegaron Guédez y otro que no recuerdo y en ningún momento le encontraron nada”.


En el orden de lo descrito tenemos al funcionario William José Segovia, a preguntas contestó: “…cuando llegamos al sitio ellos ya estaban capturados; no practique la detención porque llegue al sitio en funcionario de apoyo; cunado llegué ya estaban capturados habían como 10 funcionarios, no recuerdo si estaba Néstor Guédez; al jefe de grupo lo llamó el Sargento Mena; no sé quienes practicaron la detención; Renzo y Nirrod andaba en el perímetro cuando llegue estaban ahí no se si actuaron en la captura o en apoyo; mi función fue resguardar el procedimiento; si habían civiles presenciando el procedimiento; eso fue en el 19 de abril no recuerdo sitio especifico; de apoyo porque los sujetos estaban escondidos en una casa porque estaban armados.” Finalmente, la existencia del sitio del suceso se acreditó con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Salas Bartolomé quien señaló que practicó inspección técnica en una residencia sin número de identificación visible, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 7, lugar donde funciona la Bodega “El Primo”., conformada por dos habitaciones y dispuesta para la venta de víveres o bodega.”

La existencia de una motosierra, un DVD, un arma rudimentaria y de unos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedó acreditado con la declaración del funcionario Salas Bartolomé quien en virtud de haber practicado experticia técnica Nº 024 manifestó: “Se trata de una experticia practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de la denominada chopo, la cual en su estado natural puede causar lesiones e incluso la muerte, es muy similar a una escopeta y era adaptada a calibre 38, constituida por un tubo.”; en relación a experticia 002 señaló: “ Se me solicitó la practica de una regulación real de unos objetos incautados por la policía del estado, se me suministró una motosierra que se valoró en mil quinientos bolívares y un equipo de DVD, marca Daewo, modelo DM-K40 con un valor de doscientos cincuenta bolívares”

La existencia de los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conocidas como cocaína y marihuana, se acreditó sin lugar a dudas con la declaración del experto Juan José Ledezma Carmona, quien expuso: “Las muestras suministradas para realizar la experticia fueron dos muestras: Muestra A: 4 trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto de quinientos miligramos. Muestra B: un envoltorio, regular tamaño, elaborado en material vegetal de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, peso neto 13 gramos con quinientos miligramos; en las muestras signadas con las letras A, B, suministradas se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína, las cuales fueron sometidas a los reactivos de Scott, Marquiz y cromatografia en capa fina comparada con patrón de cocaína” . y “La experticia botánica es porque estamos en presencia de restos vegetales, igualmente se realiza cromatografía en capa fina y resultó positiva para la planta conocida como marihuana, con un peso neto de tres gramos doscientos miligramos”.


Tratándose la imputación fiscal de dos tipos penales a saber, robo agravado en grado de coautoría y distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores respecto de los cuales la Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia absolutoria, se observa respecto al primero de los mencionados, con absoluta certeza, que no quedó probada la comisión del delito dado que no compareció al debate a pesar de haberse ordenado la ubicación y traslado por la fuerza pública la víctima Félix Delgado Villegas, quien certificaría o no con su dicho la actuación policial, la cual en principio es en si misma contradictoria e incoherente, observándose que reconocen en sala de juicio que los objetos recuperados y el arma de fabricación rudimentaria se encontraban a varios metros del lugar donde se estaban los acusados, de manera que surge la duda de quién poseía tales objetos para individualizar responsabilidad, aunado a que los funcionarios Nirrod Colmenarez y Renzo José Pérez, indican que la aprehensión se ejecutó en la calle ante el señalamiento de la víctima, no obstante, el funcionario William Segovia aseveró que fue al lugar en comisión de apoyo por cuanto les habían realizado un llamado que habían unos sujetos escondidos en una casa y estaban armados, sin dejar de mencionara las declaraciones de los testigos de la defensa Emily Andreina Cegarra, Neptalí Baldez y Danny José Mendoza, quienes son vecinos del sector y amigos de los acusados y dan cuenta del maltrato de que fueron objeto éstos al momento de la aprehensión e indican que a los acusados no se les encontró nada, circunstancia en la que coinciden implícitamente en lo señalado por los funcionarios policiales. En relación a la incautación de porciones de sustancia estupefacientes el funcionario Colmenares Nirrod afirma que se la encontraron al acusado Francisco José Montilla, el funcionario Renzo Pérez señaló que se los incautaron al acusado Renzo Yordano Baldez y finalmente el funcionario William Segovia no sabe a quién por cuanto cuando llega al lugar ya los acusados se encontraban aprehendidos y las evidencias en otra camioneta, era indispensable que la vindicta pública acreditare la comisión de ambos delitos y la consecuente participación de cada uno de los acusados en la ejecución de los mismos, por lo que del contenido de las declaraciones de los órganos de pruebas con meridiana claridad evidenciamos que no sucedió, reconociéndolo así la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Renzo Yordano Baldez, Francisco José Montilla y Julio David Canelones, así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la Fiscalía y la Defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los funcionarios policiales por demás contradictoria no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y distribución de sustancias estupefacientes, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los ciudadanos Renzo Yordano Baldez Baldez: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.159.797, natural de Guanare estado Portuguesa, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N Guanare estado Portuguesa, Montilla Restrepo Francisco José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.765.471, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24 de Julio de 1975, estado civil soltero, de oficio vigilante, Canelones Restrepo Julio David, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 2 de Noviembre de 1985, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril II, calle 8, con avenida 2, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría para los tres y adicionalmente para Renzo Yordano Baldez distribución ilícita de estupefacientes, en perjuicio de Félix Delgado Villegas y el Estado venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputados por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Ministerio Público con competencia en drogas.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 28 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.


Escabino Titular I Escabino titular 2


Luís Alberto Molina Freddy Alexis Hidalgo



La Secretaria

Abg. Dora Patricia Quiroz.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria