REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 6 de abril de 2010
Años 199° y 150°
N° 12-10
CAUSA: 2M-268-08
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ESCABINOS:
SECRETARIA: Gioconda Josefina Chirinos Toro
Alexandra María Mejia Lucena
Abg. Dora Patricia Quiroz
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz
VICTIMA: Franyeliz Coromoto Villegas Ceiba
ACUSADO:
Francisco Canelón Morón
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rodolfo José Alvarado
DELITO: Abuso sexual a adolescente
SENTENCIA: Absolutoria
Se inició el juicio oral y reservado en fecha 17 de febrero de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano Francisco Canelón Morón, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.409.443, nacido el 18-07-1966, soltero, albañil, residenciado en el Barrio La Importancia, carrera 03, entre calles 02 y 03, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Franyelyz Coromoto Villegas Ceiba, imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
El día 17 de marzo de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “En el mes de Noviembre del 2007, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, la adolescente Franyeliz Coromoto Villegas Ceiba, de 16 años, se disponía ir al Liceo, cuando va pasando por la calle del Mercal, que esta en la calle principal del Barrio La Importancia, un señor de nombre Francisco Canelón Morón la invitó a su casa, y ella le dijo que iba apara el liceo, este ciudadano compró un refresco y le dio en un vaso, luego de esto, previa invitación, la adolescente entra a su casa y Francisco Canelón Morón le comenzó a leer la Biblia, y le decía que si ella entendía lo que él le explicaba, luego Franyeliz Coromoto le decía que se quería ir, que posteriormente, este ciudadano decide ponerle un trapo en la boca y la lleva para el cuarto donde la tira arriba de la cama y allí le quitó la ropa y es cuando abuso sexualmente de ella”.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Francisco Canelón Morón, por la comisión del delito abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Protección Niño, Niña y Adolescente, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.
El Defensor Privado, Abg. Rodolfo Alvarado, en su carácter de defensor privado por su parte alegó lo siguiente: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto, ni en los hechos, ni en el derecho, quedara probado en el debate que mi defendido no es culpable y al final de las conclusiones será declarado no culpable”.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Eso es totalmente falso”.
Concluido la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Concluida la recepción de las pruebas tenemos que la adolescente manifestó que el acusado abuso de ella y que de ese abuso quedó embarazada, si concatenamos el examen forense y el nacimiento de la niñita, cuando ella interpuso la denuncia ya estaba embarazada, ella fue muy clara aquí al declarar, que venia a reclamar por qué Francisco Canelón no le ha pasado nada, que ella reclamaba era manutención; menos aun es creíble que la adolescente después de haber sido abusada se fue al liceo como si nada, en estos casos específicos clandestinos, es importante la declaración de la victima, pero ella no encuadra los hechos, ni las fechas, por lo que miente al Tribunal y no coincide cronológicamente, en consecuencia, no le queda a esta Representación Fiscal más que solicitar una sentencia absolutoria en ejercicio del principio de buena fe que debe regir sus actuaciones y en garantía de los derechos de los ciudadanos.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó el Abg. Rodolfo Alvarado: “Vista la solicitud Fiscal esta Defensa se adhiere al petitorio de sentencia absolutoria y felicita al Ministerio Público porque el objetivo es hacer justicia.”
En este estado cedido el derecho de palabra final al acusado manifestó: “ Ella me tiene aquí porque no le di plata para abortar, ella está viviendo con el papá de la niñita.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Franyeliz Coromoo Villegas Ceiba, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.433.139, de 18 años de edad, estado civil soltera, estudiante, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, Guanare estado Portuguesa, sin vínculo con el acusado, quien en su condición de víctima testigo bajo juramento expuso: “Yo venia por la calle de Mercal y iba al colegio, me encuentro al señor Francisco y él me invitó a su casa y yo le decía que no, entonces me dijo que me iba a leer la Biblia y me fui consciente con él, entonces él se fue y compró un refresco y yo lo espere, llegó y tomé el refresco y empezó a leerme la Biblia y comenzó a explicarme, después le dije me tengo que ir, varias veces se lo dije y él me decía que no, entonces después él me metió al cuarto, me quitó la ropa y abuso de mi”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Nací el í 12-06-91; conozco a Francisco desde el día que me invitó a su casa; en la casa me habló de la Biblia; cuando me puso el trapo en la boca me trataba de defender pero no podía; me agarro con las manos; después me fui a mi casa y no le dije nada a mi mamá, porque él me dijo que si le decía a alguien me iba a matar; quede embarazada y yo fui a hablar con él y me dijo que no iba a responder del embarazo; no me ha pasado nada para ayudarme; yo puse la denuncia cuando él abuso de mi; esa a era la primera vez que veía a ese señor; el bebe lo cuida un chamo que conocí cuando tenia tres meses; en ese tiempo no tenia novio, era señorita y mi mamá se dio cuenta por la regla, me sentó y me tocó que decirle; al enterarme del embarazo fui y le dije a él y le pedí plata que me ayudara y yo tenia que hacerme los ecos y mi mamá pagó todo eso y él se enteró de todo y cuando nació la bebe ni por eso fue al hospital, yo se lo dejo a manos de Dios; él no conoce a la niña y una vez que la vio con mi mamá dijo que se parece a la hermana de él; antes de que mi mamá me descubriera no sabia que hacer, si irme.”
A preguntas del Defensor Privado contestó: “No recuerdo fecha en que eso ocurrió; la bebe nació el 26-05-2008-2009, no recuerdo; no somos vecinos: él vive por Mercal y yo por la Cuatricentenaria; el parto fue normal; vivo con un chamo desde el 3 de septiembre, yo ya había parido, tenia a la niña de tres (3) meses; en ese hecho estudiaba tercero y ahora educación; eso fue en la casa de él estaba solo; la casa primero no estaba cercada, pero ahora si; cuando pasaron los hechos primero nos sentamos en las sillas, en la sala de la casa; me leía la Biblia y me decía que si entendía; puse la denuncia como a los dos días.”
A preguntas de la Escabino Geoconda Josefina Chirinos, contestó: “No tenía religión; él me dijo vamos a mi casa y yo me fui; no me dio miedo porque pensaba que era una persona normal; me llevó al cuarto a la fuerza.”
A preguntas de la Juez contestó: “Para el momento de los hechos tenía 16 años; la niña nació el 26 de mayo de 2008; no recuerdo cuando sucedió el abuso, ni a cuanto tiempo nació la niña; era virgen para el momento de los hechos; realice la denuncia como a los dos días en la PTJ; me dijeron que dijera la verdad, todo lo que había pasado y si me evalúo el medico forense; el medico me vio ese mismo día de la denuncia; el medico me vio una sola vez; no estaba embarazada cuando fui al medico forense; el medico no me dijo nada, ni me mando a hacer exámenes; vio al acusado solamente ese día que la llevó para la casa de él; mi mamá sospecho de mi regla; si hay casas pegadas a la del acusado; yo no grite, me tapó la boca y después no grite; no me quedó ningún rastro en el cuerpo; me fui para el liceo así como andaba y de ahí para la casa; lo único que si quiero es que esto termine, es porque mi esposo quiere que yo retire la denuncia, para que no venga aquí, quiero retirar la denuncia porque lo que no le dio a la niña se lo dio el otro y también le dio el apellido; el otro día él empezó a llamarme para la casa de él y yo puse una piedra en la bicicleta y se la tire y después me fui; siempre él me ve con mi esposo y nunca me dice nada y yo lo veo, tranquila, no lo conozco”.
La anterior declaración a pesar de ser rendida bajo las formalidades de ley no le mereció credibilidad al Tribunal Mixto por ser contradictoria e incoherente en si misma, ya que la ciudadana Franyelyz Coromoto Villegas afirma que fue objeto de abuso sexual cuando tenía 16 años de edad, que fue su primera relación sexual y que como consecuencia de ella quedó embarazada, asimismo afirma que formuló la denuncia al día siguiente del hecho y que fue evaluada por el medico forense ese mismo día, observándose del reconocimiento médico como se verificara más adelante que para el momento de la valoración ya presentaba signos de gestación evidentes, confirmándose además esta conclusión por máximas de experiencia, ya que la víctima denunció que el hecho ocurrió en noviembre de 2007 y señaló que la bebe nació el 26 de mayo de 2008, vale decir, a los seis meses; en este mismo orden de ideas resulta inverosímil que una adolescente de 16 años que ha sido violentada sexualmente, inmediatamente ocurrido el hecho se haya ido al colegio a sus actividades normales, sin el menor signo de afectación.
Karla Josefina Montilla Durán, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.787, de 19 años de edad, dedicada a los oficios del hogar, quien vivía alquilada en la casa del acusado, testigo ofrecida por la defensa, bajo juramento expuso: “Yo vivía ahí alquilada y una vez llegó una chama y me preguntó quién vive aquí y con quién vivía yo y le dije que con mi esposo y el señor que me alquilo y me pidió agua, ese día que fue mi esposo y el señor estaban trabajando.
A preguntas del Defensor Privado contestó: “Dure alquilada 3 años, me mude en Enero de 2007; no sé el nombre de la muchacha; la trataba porque me pedía agua, yo la conozco porque es la que tiene un problema con él, yo no la he visto que entrara a la casa, cada vez que pasaba me pedía agua y me preguntaba que si el vivía solo; nunca vi a esa muchacha con el acusado”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Es una muchacha flaquita de mi tamaño, morena, la boca así como explayada, dientes normal, boca grande; ella fue como 2 o 3 veces a pedir agua y preguntaba; yo no lo vi hablando con él; yo no trabajo siempre estoy en la casa”.
A preguntas de la Juez contestó: “Nunca escuche que tenga algo con el señor Francisco; si conozco a la chama; el problema era porque según y que había abusado de ella y había salido embarazada; la mamá llegó formando escándalo porque estaba embarazada de él; le decía que estaba embarazada y que tenia que responder por ella, que es menor de edad”.
Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en la que la testigo refiere que conoce a la víctima de vista y que la madre de ésta fue a la casa del acusado a exigirle asumiera el embarazo de su hija, pero nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de abuso sexual de la adolescente.
Seguidamente, por haber sido admitido como documental se procedió a la incorporación del reconocimiento médico legal Nª 9700-160-64, de fecha 9 de enero de 2008, practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma, en su carácter de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente Franyelyz Coromoto Villegas Ceiba, en el que se estableció:
“Se valora Adolescente Femenino de 16 años de edad quien presentó Amenorrea (FUR: 16-8-2007) tiene como antecedente Obstétricos con monarquía 12 años PRS 16 años. Gesta 1, Para: 0
EXAMEN EXTRAGENITAL: Mamas simétricas, turgentes Abdomen: aumentado de tamaño por encima de la sínfisis púbica a cuatro traveces de dedo; a espensas de útero grávido.
EXAMEN PARAGENITAL: Sin lesiones.
EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal. Membrana Himeneal con desgarros antiguos.
Perine y Ano sin lesiones.
Se solicita Ecosonograma pelvico, para confirmar edad gestacional y bienestar fetal. Amenorrea de 16 semanas por FUR. “
Con el informe transcrito ut supra se confirma que la adolescente Franyelyz Coromoto Villegas Ceiba, fue objeto de reconocimiento médico en fecha 9 de enero de 2008, vale decir, con aproximadamente dos meses de posterioridad a la comisión del hecho que se refiere ocurrió en noviembre de 2007, y no como lo manifestó la víctima en sala, que una vez ocurrido el hecho había formulado la denuncia y ese mismo día había sido evaluada por el forense; corroborándose con el informe incorporado que la fecha de nacimiento de la bebe de la ciudadana Franyelyz Villegas, no se corresponde con la fecha en que indica fue objeto de abuso sexual y quedó en estado de gravidez.
Asimismo, se incorporó por la lectura la inspección técnica 028 de fecha 8 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Jeans Mahomet, en una vivienda sin número de identificación ubicada en el Barrio La Importancia, carrera 3, entre calles 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en la que se dejó constancia de las características de la vivienda y que en la misma no fueron localizadas evidencias de interés criminalístico. Con la presente inspección se acredita exclusivamente la existencia del sitio en que la ciudadana Franyelyz Villegas señaló ocurrieron los hechos.
La Fiscal del Ministerio Público desistió de las testimoniales de los funcionarios que practicaron la inspección y la Defensa de las testimoniales de los ciudadanos José Luís Paredes y Gabriel Espinosa, con la expresión de conformidad de cada uno de ellos por lo que se declaró cerrada la recepción de los medios de prueba.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de abuso sexual a adolescente, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la realización del acto sexual con la adolescente sin su consentimiento y en segundo lugar que ese acto sexual fue realizado por el acusado Francisco Canelón Morón; estos elementos anteriores eran indefectibles definir en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración de la testigo víctima Franyelyz Coromoto Villegas Ceiba, no se acreditó ninguna de dichas circunstancias ya que fue una declaración incoherente e inverosímil en la que el Tribunal Mixto aprecio por el principio de inmediación que la ciudadana hacía énfasis en que el acusado no había sufragado los gastos, no había asumido la responsabilidad económica del embarazo, más que denunciar o sentirse afectada por el presunto abuso sexual al cual no le brindo importancia; la declaración de la testigo Karla Josefina Montilla, nada aporta respecto a la responsabilidad del acusado porque si bien indicó que la mamá de la adolescente fue a la casa del acusado a exigirle asumiera la responsabilidad del embarazo de su hija, ello no conlleva implícito que ese embarazo fue producto de un abuso sexual, que es el objeto del debate, ya que con el reconocimiento médico solo se establece que la paciente presentaba estado de gravidez, aportando la presunta víctima como fecha de nacimiento de la bebé el 26 de mayo de 2008, vale decir, que nació a los seis meses, infiriendo el Tribunal Mixto e inclusive la propia Fiscal del Ministerio Público por máximas de experiencia que para la fecha en que ella refiere fue objeto de abuso ya se encontraba embarazada, de manera que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el delito de abuso sexual, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE POR UNANIMIDAD.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad absuelve al acusado Francisco Canelón Morón, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.409.443, nacido el 18-07-1966, soltero, albañil, residenciado en el Barrio La Importancia, carrera 03, entre calles 02 y 03, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Franyelyz Coromoto Villegas Ceiba.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Escabino Titular Nº 1 Escabino Titular Nº 2
Gioconda Josefina Chirinos Alexandra María Mejias
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz
Se publicó siendo las 10:00 am. Conste
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