REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 13 de Abril de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

ESCABINOS: EYILDA ELISA PARRA PEREZ (TITULAR 1º)
Y NOHELIA DEL CARMEN MOLINA GARCIA (TITULAR 2)
SECRETARIO: ABG. ELKER TORRES.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. Susana García Payan en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO GARCÍA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, identificado con cédula N° 19.284.411, fecha de nacimiento 29/03/1986, profesión indefinida, hijo de Ramón Sánchez y García Belkis Marina, residenciado en el Barrio Libertador calle 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa.
YÉPEZ LOZADA ALEXANDER JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 05/01/1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Yépez Rufo y Lozada María, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Sucre, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, identificado con cédula N° 21.024.291
DEFENSOR PRIVADOS: ABGS. Francine Montiel Look e Iván Medina.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal.
VICTIMAS: Atencio Jesús Enrique, Romero Castillo Rafael Antonio y Jesús Frías Ojeda.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 03; integrado por la JUEZA PRESIDENTA ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ, los Jueces Escabinos Ciudadanas: EYILDA ELISA PARRA PEREZ (JUEZ ESCABINO TITULAR 1º) y NOHELIA DEL CARMEN MOLINA GARCIA (JUEZ ESCABINO TITULAR 2); se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintidos (22) de Enero de 2010, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día 23 de Marzo de 2010. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación, le atribuye a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA Y ALEXANDER JOSE YÉPEZ LOZADA; los hechos narrados de la siguiente manera: “El día 30/07/2007, aproximadamente a las 09:30 a 10:00 de la noche se encontraban reunidos en la urbanización Los Malabares, calle en la primera entrada, los ciudadanos Atencio Jesús Enrique, Rafael Romero y Jesús Frías, cuando de pronto llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego y les dijeron que se quedaran quietos que era un atraco, que le entregaran la cartera y todo lo que tenían en el bolsillo, los despojaron a la fuerza bajo amenazas de las cartera, trescientos mil bolívares en efectivos más novecientos mil bolívares. Luego Carlos Eduardo García le dio varias patadas a Rafael Antonio Romero Castillo que le produjo traumatismo toráxico cerrado y zona eritematosa en región baja y lateral del hemitorax, igualmente el Ciudadano Yépez Lozada Alexander José le propino dos cachazos con el arma de fuego en la cabeza, al señor Atencio Jesús Enrique que le ocasionó traumatismo craneoencefálico y heridas contusas en la región pariental derecha y un cachazo al ciudadano Jesús Frías que le causó traumatismo craneoencefálico, equimosis escoriada y excoriación alargada. El día 30/06/2007aproximadamente a las 9:35 de la noche el funcionario Dtgdo. (PEP) Aguilar Orozco Luis Antonio se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía de los agentes (PEP) Gudiño Morillo Jhonny José y el agente PEP Fuentes Daniel David y Aguilar Dotson, realizando patrullaje por el sector los Próceres de esta ciudad, cuando recibieron un llamado de la central de radio informándoles que varios ciudadanos habían sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos desconocidos que uno de ellos vestía franelas color rojo con rayas blancas, un pantalón corto tipo bermuda de color beige y una gorra de color azul, el otro vestía un jeans de color gris con franela de color gris, una gorra de color rojo, los mismos habían huido hacia el sector del barrio el libertador, cuando se desplazaban a la altura del puente del barrio libertador con la urbanización Los Malabares observaron que venían corriendo dos ciudadanos quienes coincidían con las características aportadas, inmediatamente le dieron la voz de alto le solicitaron que les mostraran si tenían entre sus ropas o adheridas cualquier objeto o arma proveniente del delito negándose los mismos a la solicitud y procedieron a realizarle una revisión de personas, encontrándole al ciudadano que vestía pantalón corto tipo bermuda color beige, con franela de color gris, gorra de color azul específicamente a la altura de la cintura en la parte delantera entre la pretina de la bermuda portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, de color gris marca Visir New Cork, sin seriales visibles, contentiva a su interior de un cargador con tres cartuchos de proyectiles del mismo calibre sin percutir, mientras que al otro ciudadano le encontraron una billetera de color negra contentiva en su interior de documentos personales la identidad del ciudadano Atencio Jesús Enrique, una billetera de color marrón contentiva en su interior de documentos personales la identidad del ciudadano Romero García Rafael encontrando en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares en dinero en efectivo divididos de la siguiente manera un billete de color anaranjado de denominación cincuenta mil (50.000, oo) bolívares serial A58704766, seis billetes de color verde de la denominación de veinte mil (20.000, oo) bolívares seriales D53007361, C63626723, A06063839, B82404157, A12365810, D34297089, dos billetes de color azul de denominación de cinco mil (5.000) bolívares seriales C69887711, C04389468, dos billetes de color blanco con rosado de denominación de mil bolívares, seriales P137803430, P164621036 y quedaron identificados como Carlos Eduardo García y Yépez Lozada Alexander José”. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos acusados ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCÍA Y ALEXANDER JOSE YÉPEZ LOZADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Atencio Jesús Enrique, Romero Castillo Rafael Antonio y Jesús Frías Ojeda; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Romero Castillo y por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Romero, Atencio Jesús Enrique y el Estado Venezolano; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Francine Montiel Look, en su carácter de defensor privado de ambos acusados; quien argumenta y refuta los hechos que según la vindicta publica dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de sus defendidos y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; de igual modo la defensa en su exposición explica a los ciudadanos Jueces Escabinos la naturaleza de un debate la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar la falta de culpabilidad de sus representados, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, contradice los hechos y el derecho de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contradice los elementos que se traerán a juicio oral, argumenta aspectos relevantes que envuelven los hechos que deben ser considerados y que serán plenamente comprobados durante el desarrollo del juicio oral y público, en tal sentido la defensa refiere argumentos contra los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Es todo". Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, impone del precepto constitucional y dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, a los acusados: CARLOS EDUARDO GARCÍA Y ALEXANDER JOSE YÉPEZ LOZADA, plenamente identificados manifestado los mismos de manera separada, su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:
1.- Declaración de la Testigo Aguilar Angarita Dotson Alfredo, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.483, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo, Manzana B4, casa Nº 03 en Guanare Estado Portuguesa, de procesión u oficio Funcionario Policial de Seguridad y Defensa, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con tres años y diez meses de servicio, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “Eso fue el 30/06/2007, aproximadamente a las 9:00 PM, nos encontrábamos de patrullaje por el Sector Los Próceres, y nos hicieron un llamado de la Central, para informarnos que unos sujetos habían despojado a unas victimas y en el barrio Libertador a la altura del puente, visualizados dos sujetos cuyas características eran iguales por las aportadas por las victimas, le preguntamos si tenían algún objeto de interés criminalístico, respondiendo que no y procedimos amparados en la ley a realizarle la inspección personal y hubo el hallazgo de un arma de fuego y al otro dos billeteras con la cantidad de ciento ochenta Mil Bolívares, de ahí los trasladamos a la Comandancia y se llamo al Fiscal, iniciándose las averiguaciones del caso”. Concluida su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia: Yo andaba con el Agente Orozco Luis, Gudiño Jhonny y el Agente Fuentes Daniel. Que los motiva a realizar el patrullaje? Por la indicación que se nos hace desde la Central de Radio. Porque aprehenden a esos sujetos? Por las características aportadas por las victimas. Como andaban vestidos? Uno andaba con una Bermuda Beis, franela Beis de rayas y el otro andaba con un pantalón color Gris con rayas. Esas personas se encuentran presentes en la sala? A lo que responde que Si. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa, y se deja Constancia que el testigo responde a todas y cada unas de las preguntas formuladas por la defensa, indique a este Tribunal la hora y la fecha de los hechos? El día 30/06/2007, aproximadamente de 9:00 a 9:30 pm. Cuantos funcionarios andaban en la comision? Cuatro. Cual fue su actuación? Aprehensión. Indique usted al Tribunal el Tipo de arma incautada? Una pistola 765, color Negro. A cual de las personas le encontró el arma de fuego? Al que vestía de bermudas, no recuerdo el nombre. Que otro objeto de interés criminalístico fue hallado? Solamente un arma y dos (02) billeteras. Usted detuvo a mis defendido en la comisión de un delito? No, yo atendi al llamado de la Central de radio. Cual de sus compañeros incauto el arma de fuego? El agente Gudiño Yonny.
2.- Declaración de la Testigo Fran Burgos Vielma, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.135.701, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de procesión u oficio Medico Cirujano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegacion Guanare, con siete años de servicio, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura, el reconocimiento medico legal Nº 9700-057-982, de fecha 01/07/2007, practicado al ciudadano Rafael Antonio Romero Castillo, donde se deja constancia que presentó: traumatismo toráxico cerrado no complicado, zona eritematosa (enrojecida) en región baja y lateral del hemitórax izquierdo, contractura muscular dolorosa en la zona antes mencionada. Tiempo de curación: 8 días. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta no se puede determinar del examen practicado quien causo las lesiones y que la lesión puedes permanecer enrojecida de 24 a 48 horas. Acto seguido se incorpora por su lectura, el Informe médico forense Nº 9700-057-984, de fecha 01/07/2007, suscrito por el mismo médico forense Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Jesús Coromoto Frías Ojeda, donde se deja constancia que presentó: traumatismo craneoencefálico leve, equimosis escoriada de 1x 1 cm, en región parietal izquierda, excoriación alargada de 4 cm. de longitud en cara posterior de antebrazo izquierdo. Tiempo de curación: 6 días. La lesión producida no toca ningún órgano vital. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Y por ultimo se incorpora por su lectura, Informe médico forense Nº 9700-057-983, de fecha 01/07/2007, suscrito por el mismo médico forense, practicado al ciudadano Jesús Enrique Atencio, donde se deja constancia que presentó: traumatismo craneoencefálico moderado, herida contusa, anfractuosa, no suturada en región parietal derecha. Tiempo de curación: 10 días. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas.
3.- Declaración de la Testigo Jhonni Jose Gudiño Morillo, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.178, domiciliado en el Barrio Las Acacias, Calle principal en Guanare Estado Portuguesa, de procesión u oficio Funcionario Policial de Seguridad y Defensa, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “Encontrándome en el ejercicio de mis funciones, por el sector Los Próceres, recibimos llamado de la central de Radio, donde fuimos informados que en la urbanización Los Malabares había ocurrido un hecho delictual, nos indicaron las características de los sujetos y que se presumía que habían agarrado hacia el Barrio Los Libertadores, nos trasladamos hasta el sitio donde avistamos a dos ciudadanos que venían, procedimos a darle la voz de alto y le preguntamos si tenían algún objeto ilegal, estos sujetos coinciden con las características aportadas por el operador de radio y procedimos a efectuarle revision corporal amparados en la ley, donde se le encontró a uno de ellos un arma de fuego, calibre 765 color Gris, Marca Lodsir New York con una cacerina de tres balas sin percutir del mismo calibre y una cartera billetera y dinero en efectivo, posteriormente fueron trasladados a la Comisaría Los Próceres, se le hizo llamado telefonico al Fiscal 1º del Minsietrio Publico, se le informo de lo acontecido, y nos indico que lo pusieramos a la orden del Cuerco de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas tanto a las evidencias para dar inicio con la investigación”. Concluida su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia: andábamos en dos unidades con los funcionarios Aguilar Dotson, Fuentes Daniel y Orozco Luis. Además del arma de fuego le fueron incautados en su poder dos billeteras y dinero en efectivo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa, y se deja Constancia que el testigo responde a todas y cada unas de las preguntas formuladas por la defensa, indique a este Tribunal la hora y la fecha de los hechos? El día 30/06/2007, aproximadamente de 9:35 PM. Al darle la voz de alto, en la revisión corporal yo le conseguí el arma de fuego. Cuando nosotros lo detuvimos ellos iban corriendo desde la Urb. Los Malabares hacia el Barrio Libertadores. Coincidían las características de los sujetos aprehendidos con las aportadas por el operador de radio, uno vestia con Bermudas Grises, franela Gris y Gorra Azul y el otro vestia de pantalón Gris, franela Roja a rayas y Gorra Roja. Ellos quedaron identificados por la vestimenta y loas nombre de ellos son Carlos garcia y Alexander Jose Yepez Losada. En la Comisaria se encontraban algunas de las personas y los Funcionarios actuantes del procedimiento.
4.- Declaración de la Testigo Fuentes Daniel David, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.646, domiciliado en el Barrio Portugal, frente a los Bomberos en Guanare Estado Portuguesa, de procesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia general de Policia del Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “eso fue hace tres años, el dia 30/06/2007, a las 9:25 Pm aproximadamente, patrullábamos con los Funcionarios del acta, y recibimos una llamada de la Central de radio del Robo de dos ciudadanos en el Barrio Los Malabares, observamos las características aportadas por la central de radio, vestía pantalón gris y el otro bermudas y franela Roja le incautaron una billetera con la cantidad de Bs/F 182,00 y el de Bermudas el arma de fuego con tres cartuchos sin percutir, después los llevamos a la Comisaría a realizar las actuaciones pertinentes”. Concluida su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia: específicamente se nos informo via radio que dos ciudadanos habían sido victimas de un robo, por la Urbanización Los malabares, nosotros nos encontrábamos a la altura del Barrio Cuatricentenario. Eso fue el 30/06/2007, a las 9:25 Pm. Andábamos cuatro funcionarios, yo lo que hice fue dar la voz de alto a estos muchachos que están aquí. Y las características de la persona que portaba el arma de fuego son, piel morena y estatura 1.65, vestida de Bermudas Grises. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa, y se deja Constancia que el testigo responde a todas y cada unas de las preguntas formuladas por la defensa y se deja constancia, que los sujetos fueron aprehendidos entre el Barrio Los malabares y Barrio Libertadores, andaban caminando. Le hacemos el llamado de alto, porque las características aportadas por el funcionario vía radio fueron las mismas, luego llegaron las victimas y se quedaron en la parte de afuera.
5.- Declaración del Testigo Aguilar Orozco Luis Antonio, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.225, de procesión u oficio Funcionario Policial de adscrito a la Comandancia General Jose Antonio Paez, en Acarigua, con 11 años de experiencia, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “En fecha 30/06/2007, a las 9:00 Pm, aproximadamente me encontraba en compañía con los funcionarios: José Gudiño y Dotson Aguilar, vía radio nos ordenaron que nos trasladáramos a la Urb. Los Malabares, que se habia dado un robo, y que los sujetos salieron corriendo hacia el barrio Libertadores, mas halla del puente venían dos sujetos en velos huida, le dimos la voz de alto y se detienen y se les pregunto si tenían objetos de interés criminalístico y el que tenia Bermuda , se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, color gris, calibre 765, al otro se le encontró dos Billeteras una Color Negro, con la Cedula de Atencio Enrique y otro del Ciudadano Romero Antonio, no nos dieron explicación alguna y los trasladamos al Comando Los Proceres y ahí llegaron las victimas y de lo incautado coincidian con los documentos encontrado en la personas de los detenidos, uno vestía de Bermuda Beis (Carlos) y el otro de Pantalones Grises (Yepez). Concluida su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia: esos hechos fueron el dia 30/06/2007 a las 9.30 Aproximadamente, en la urbanización Los Malabares se había suscitado el robo y la detención de estos ciudadanos se produce en el Barrio Los Libertadores. Se deja constancia que la defensa no interrogo.
6.- Declaración de la Testigo Salas Bartolomé, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, de procesión u oficio Funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare en el cargo de detective, con cuatro años y seis meses de experiencia, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, De inmediato le es exhibida la Inspección técnica N° 849, de fecha 01/07/2007 del lugar donde ocurrieron los hechos y el Informe de reconocimiento técnico N° 9700-254-361, de fecha 01/07/2007, suscrito por el mismo y la Dttve. Varela Yenny, ambos adscritos a dicho cuerpo policial, Autopsia signada con el N° 9700-143-277, de fecha 11-10-2005. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorpora por su lectura, la prueba mencionada. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas.
7.- Declaración del Testigo Victima Atencio Jesus Enrique, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.833.500, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, técnico en electricidad, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “El dia 30/06/2007, dia Sábado a las 9:00 Pm, pasaron los señores aquí presentes y se devolvieron y nos apuntaron diciendo que era un atraco y empezaron a revisarnos, nos quitaron la plata, celular, al Sr. Romero le cayeron a golpes, estuvo una semana hospitalizado en la clínica, lo rompieron en la cabeza con la pistola y a mi me dieron dos cachazos en la cabeza y me mandaron para la clinica. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa y al efecto el deponente respondió las mismas.

Seguidamente se prescinde de los testimoniales de los ciudadanos Jesús Coromoto Frías y Rafael Antonio Romero; por cuanto agotada como fue la fuerza publica, los mismos no comparecieron, todo de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte la ciudadano fiscal Abg. Susana Garcia Payan, se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todos los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal manifiesta entre otras cosas: “que a criterio del ministerio publico los acusados de autos fueron los autores de los hechos ya narrados por esta representación fiscal. Es Todo. Por su parte la Defensa Publica representada por la Abg. Francineck Montiel; quien expone los mecanismos de su defensa así como el análisis de los medios probatorios debatidos; y manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de nuestros defendidos y en el peor de los casos le imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad”, es todo. La Fiscal en su derecho de replica manifestó: Ratifico la solicitud de Sentencia Condenatoria Condenatoria, ya que quedo demostrada su responsabilidad, concuerda el acta policial con lo manifestado por la victima, no existe contradicción en sus declaraciones entre lo manifestado por los funcionarios la sentencia ajustada es una sentencia condenatoria. La defensa en su derecho a contrarreplica, para el Ministerio publico su posición es salvaguarda, no esta probado que nuestros defendidos hayan sido las personas que despojaron a las victimas su pertenencias, por ello considera esta defensa que la sentencia que ha de pronunciarse, ha de ser una sentencia absolutoria”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA Y ALEXANDER JOSE YÉPEZ LOZADA; previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quienes libres de todo apremio y coacción cada uno por separado expusieron lo siguiente: " "No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional". Es Todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios procesales del Juicio Oral y Público y habiéndose respetado todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos: que en fecha 30/06/2007, aproximadamente a las 09:30 a 10:00 de la noche se encontraban reunidos en la urbanización Los Malabares, calle en la primera entrada, los ciudadanos Atencio Jesús Enrique, Rafael Romero y Jesús Frías, cuando de pronto llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego y les dijeron que se quedaran quietos que era un atraco, que le entregaran la cartera y todo lo que tenían en el bolsillo, los despojaron a la fuerza bajo amenazas de las cartera, trescientos mil bolívares en efectivos más novecientos mil bolívares. Luego Carlos Eduardo García le dio varias patadas a Rafael Antonio Romero Castillo que le produjo traumatismo toráxico cerrado y zona eritematosa en región baja y lateral del hemitorax, igualmente el Ciudadano Yépez Lozada Alexander José le propino dos cachazos con el arma de fuego en la cabeza, al señor Atencio Jesús Enrique que le ocasionó traumatismo craneoencefálico y heridas contusas en la región pariental derecha y un cachazo al ciudadano Jesús Frías que le causó traumatismo craneoencefálico, equimosis escoriada y excoriación alargada. Así se decide.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con la Inspección, de fecha 01/07/2007, N° 849; suscrita por los funcionarios Salas Bartolome y Yenny Valera; prueba este que determino la existencia, y características del lugar donde ocurrieron los hechos, no encontrando evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, ya que habían sido resguardadas con la cadena de custodia y puestas a la orden del Cuerpo investigador para sus respectivas experticias. Así se decide.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-361 de fecha 01/07/2007; prueba este que determino la existencia de de los objetos incautados y demás características. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Testigo Aguilar Angarita Dotson Alfredo, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.483, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo, Manzana B4, casa Nº 03 en Guanare Estado Portuguesa, de procesión u oficio Funcionario Policial de Seguridad y Defensa, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con tres años y diez meses de servicio, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “Eso fue el 30/06/2007, aproximadamente a las 9:00 PM, nos encontrábamos de patrullaje por el Sector Los Próceres, y nos hicieron un llamado de la Central, para informarnos que unos sujetos habían despojado a unas victimas y en el barrio Libertador a la altura del puente, visualizados dos sujetos cuyas características eran iguales por las aportadas por las victimas, le preguntamos si tenían algún objeto de interés criminalístico, respondiendo que no y procedimos amparados en la ley a realizarle la inspección personal y hubo el hallazgo de un arma de fuego y al otro dos billeteras con la cantidad de ciento ochenta Mil Bolívares, de ahí los trasladamos a la Comandancia y se llamo al Fiscal, iniciándose las averiguaciones del caso”. Concluida su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia: Yo andaba con el Agente Orozco Luis, Gudiño Jhonny y el Agente Fuentes Daniel. Que los motiva a realizar el patrullaje? Por la indicación que se nos hace desde la Central de Radio. Porque aprehenden a esos sujetos? Por las características aportadas por las victimas. Como andaban vestidos? Uno andaba con una Bermuda Beis, franela Beis de rayas y el otro andaba con un pantalón color Gris con rayas. Esas personas se encuentran presentes en la sala? A lo que responde que Si. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa, y se deja Constancia que el testigo responde a todas y cada unas de las preguntas formuladas por la defensa, indique a este Tribunal la hora y la fecha de los hechos? El día 30/06/2007, aproximadamente de 9:00 a 9:30 pm. Cuantos funcionarios andaban en la comision? Cuatro. Cual fue su actuación? Aprehensión. Indique usted al Tribunal el Tipo de arma incautada? Una pistola 765, color Negro. A cual de las personas le encontró el arma de fuego? Al que vestía de bermudas, no recuerdo el nombre. Que otro objeto de interés criminalístico fue hallado? Solamente un arma y dos (02) billeteras. Usted detuvo a mis defendido en la comisión de un delito? No, yo atendi al llamado de la Central de radio. Cual de sus compañeros incauto el arma de fuego? El agente Gudiño Yonny. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión de los acusados de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por los funcionarios actuantes Jhonni Jose Gudiño Morillo Fuentyes Daniel David y Aguilar Orozco Luis Antonio; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados, a las circunstancias como fueron encontradas las victimas y lo que se incauto en el lugar de los hechos, además es conteste también el deponente con lo señalado por la victima Atencio Jesús Enrique; en relación al acusado de autos, que era quienes le habían sustraído sus pertenencias y documentos personales. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
2.- Declaración de la Testigo Fran Burgos Vielma, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.135.701, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de procesión u oficio Medico Cirujano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegacion Guanare, con siete años de servicio, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura, el reconocimiento medico legal Nº 9700-057-982, de fecha 01/07/2007, practicado al ciudadano Rafael Antonio Romero Castillo, donde se deja constancia que presentó: traumatismo toráxico cerrado no complicado, zona eritematosa (enrojecida) en región baja y lateral del hemitórax izquierdo, contractura muscular dolorosa en la zona antes mencionada. Tiempo de curación: 8 días. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta no se puede determinar del examen practicado quien causo las lesiones y que la lesión puedes permanecer enrojecida de 24 a 48 horas. Acto seguido se incorpora por su lectura, el Informe médico forense Nº 9700-057-984, de fecha 01/07/2007, suscrito por el mismo médico forense Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Jesús Coromoto Frías Ojeda, donde se deja constancia que presentó: traumatismo craneoencefálico leve, equimosis escoriada de 1x 1 cm, en región parietal izquierda, excoriación alargada de 4 cm. de longitud en cara posterior de antebrazo izquierdo. Tiempo de curación: 6 días. La lesión producida no toca ningún órgano vital. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Y por ultimo se incorpora por su lectura, Informe médico forense Nº 9700-057-983, de fecha 01/07/2007, suscrito por el mismo médico forense, practicado al ciudadano Jesús Enrique Atencio, donde se deja constancia que presentó: traumatismo craneoencefálico moderado, herida contusa, anfractuosa, no suturada en región parietal derecha. Tiempo de curación: 10 días. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado las valoraciones medicas a las victimas por las lesiones producidas por los acusados. Razon esta por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
3.- Declaración de la Testigo Jhonni Jose Gudiño Morillo, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.178, domiciliado en el Barrio Las Acacias, Calle principal en Guanare Estado Portuguesa, de procesión u oficio Funcionario Policial de Seguridad y Defensa, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “Encontrándome en el ejercicio de mis funciones, por el sector Los Próceres, recibimos llamado de la central de Radio, donde fuimos informados que en la urbanización Los Malabares había ocurrido un hecho delictual, nos indicaron las características de los sujetos y que se presumía que habían agarrado hacia el Barrio Los Libertadores, nos trasladamos hasta el sitio donde avistamos a dos ciudadanos que venían, procedimos a darle la voz de alto y le preguntamos si tenían algún objeto ilegal, estos sujetos coinciden con las características aportadas por el operador de radio y procedimos a efectuarle revision corporal amparados en la ley, donde se le encontró a uno de ellos un arma de fuego, calibre 765 color Gris, Marca Lodsir New York con una cacerina de tres balas sin percutir del mismo calibre y una cartera billetera y dinero en efectivo, posteriormente fueron trasladados a la Comisaría Los Próceres, se le hizo llamado telefónico al Fiscal 1º del Ministerio Publico, se le informo de lo acontecido, y nos indico que lo pusiéramos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas tanto a las evidencias para dar inicio con la investigación”. Concluida su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia: andábamos en dos unidades con los funcionarios Aguilar Dotson, Fuentes Daniel y Orozco Luis. Además del arma de fuego le fueron incautados en su poder dos billeteras y dinero en efectivo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa, y se deja Constancia que el testigo responde a todas y cada unas de las preguntas formuladas por la defensa, indique a este Tribunal la hora y la fecha de los hechos? El día 30/06/2007, aproximadamente de 9:35 PM. Al darle la voz de alto, en la revisión corporal yo le conseguí el arma de fuego. Cuando nosotros lo detuvimos ellos iban corriendo desde la Urb. Los Malabares hacia el Barrio Libertadores. Coincidían las características de los sujetos aprehendidos con las aportadas por el operador de radio, uno vestia con Bermudas Grises, franela Gris y Gorra Azul y el otro vestia de pantalón Gris, franela Roja a rayas y Gorra Roja. Ellos quedaron identificados por la vestimenta y loas nombre de ellos son Carlos garcia y Alexander Jose Yepez Losada. En la Comisaria se encontraban algunas de las personas y los Funcionarios actuantes del procedimiento. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión de los acusados de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por los funcionarios actuantes Dotson Aguilar, Fuentes Daniel y Aguilar Luis Antonio; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados, a las circunstancias como fueron encontradas las victimas y lo que se incauto en el lugar de los hechos, además es conteste también el deponente con lo señalado por la victima Atencio Jesús Enrique; en relación a los acusados de autos, que era quien manifestó la voz de Alto y se incauto los objetos de interés criminalístico. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
4.- Declaración de la Testigo Fuentes Daniel David, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.646, domiciliado en el Barrio Portugal, frente a los Bomberos en Guanare Estado Portuguesa, de procesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia general de Policia del Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “eso fue hace tres años, el dia 30/06/2007, a las 9:25 Pm aproximadamente, patrullábamos con los Funcionarios del acta, y recibimos una llamada de la Central de radio del Robo de dos ciudadanos en el Barrio Los Malabares, observamos las características aportadas por la central de radio, vestía pantalón gris y el otro bermudas y franela Roja le incautaron una billetera con la cantidad de Bs/F 182,00 y el de Bermudas el arma de fuego con tres cartuchos sin percutir, después los llevamos a la Comisaría a realizar las actuaciones pertinentes”. Concluida su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia: específicamente se nos informo via radio que dos ciudadanos habían sido victimas de un robo, por la Urbanización Los malabares, nosotros nos encontrábamos a la altura del Barrio Cuatricentenario. Eso fue el 30/06/2007, a las 9:25 Pm. Andábamos cuatro funcionarios, yo lo que hice fue dar la voz de alto a estos muchachos que están aquí. Y las características de la persona que portaba el arma de fuego son, piel morena y estatura 1.65, vestida de Bermudas Grises. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa, y se deja Constancia que el testigo responde a todas y cada unas de las preguntas formuladas por la defensa y se deja constancia, que los sujetos fueron aprehendidos entre el Barrio Los malabares y Barrio Libertadores, andaban caminando. Le hacemos el llamado de alto, porque las características aportadas por el funcionario vía radio fueron las mismas, luego llegaron las victimas y se quedaron en la parte de afuera. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión de los acusados de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por los funcionarios actuantes Dotson Aguilar Gudiño Jhonni Jose y Aguilar Orozco Luis Antonio; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados y a lo que se incauto en el lugar de los hechos, además es conteste también el deponente con lo señalado por la victima ciudadano Atencio Jesus Enrique; en relación al acusado de autos, que era quien al dar la voz de alto, en la revisión personal a los acusados incauto el arma de fuego y demás pertenecías de las victimas. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
5.- Declaración del Testigo Aguilar Orozco Luis Antonio, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.225, de procesión u oficio Funcionario Policial de adscrito a la Comandancia General Jose Antonio Paez, en Acarigua, con 11 años de experiencia, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “En fecha 30/06/2007, a las 9:00 Pm, aproximadamente me encontraba en compañía con los funcionarios: José Gudiño y Dotson Aguilar, vía radio nos ordenaron que nos trasladáramos a la Urb. Los Malabares, que se habia dado un robo, y que los sujetos salieron corriendo hacia el barrio Libertadores, mas halla del puente venían dos sujetos en velos huida, le dimos la voz de alto y se detienen y se les pregunto si tenían objetos de interés criminalístico y el que tenia Bermuda , se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, color gris, calibre 765, al otro se le encontró dos Billeteras una Color Negro, con la Cedula de Atencio Enrique y otro del Ciudadano Romero Antonio, no nos dieron explicación alguna y los trasladamos al Comando Los Proceres y ahí llegaron las victimas y de lo incautado coincidian con los documentos encontrado en la personas de los detenidos, uno vestía de Bermuda Beis (Carlos) y el otro de Pantalones Grises (Yepez). Concluida su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia: esos hechos fueron el dia 30/06/2007 a las 9.30 Aproximadamente, en la urbanización Los Malabares se había suscitado el robo y la detención de estos ciudadanos se produce en el Barrio Los Libertadores. Se deja constancia que la defensa no interrogo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión de los acusados de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por los funcionarios actuantes Dotson Aguilar, Gudiño Jhonni Jose y Fuentes Daniel David; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados y a lo que se incauto en el lugar de los hechos, además es conteste también el deponente con lo señalado por la victima ciudadano Atencio Jesus Enrique; en relación al acusado de autos, que era quien al dar la voz de alto, en la revisión personal a los acusados incauto el arma de fuego y demás pertenecías de las victimas. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
6.- Declaración de la Testigo Salas Bartolomé, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, de procesión u oficio Funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare en el cargo de detective, con cuatro años y seis meses de experiencia, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, De inmediato le es exhibida la Inspección técnica N° 849, de fecha 01/07/2007 del lugar donde ocurrieron los hechos y el Informe de reconocimiento técnico N° 9700-254-361, de fecha 01/07/2007, suscrito por el mismo y la Dttve. Varela Yenny, ambos adscritos a dicho cuerpo policial, Autopsia signada con el N° 9700-143-277, de fecha 11-10-2005. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorpora por su lectura, la prueba mencionada. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado las experticias de ley, indicando la existencia, y características del lugar donde ocurrieron los hechos y la existencia de los objetos incautados y el arma de fuego utilizada por los imputados y demás características de la misma. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
7.- Declaración del Testigo Victima Atencio Jesus Enrique, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.833.500, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, técnico en electricidad, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “El dia 30/06/2007, dia Sábado a las 9:00 Pm, pasaron los señores aquí presentes y se devolvieron y nos apuntaron diciendo que era un atraco y empezaron a revisarnos, nos quitaron la plata, celular, al Sr. Romero le cayeron a golpes, estuvo una semana hospitalizado en la clínica, lo rompieron en la cabeza con la pistola y a mi me dieron dos cachazos en la cabeza y me mandaron para la clinica. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa y al efecto el deponente respondió las mismas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; por cuanto fue victima del presente asunto; Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios actuantes Dotson Aguilar, Jhonni Gudiño, Fuentes Daniel David y Aguilar Orozco Luis Antonio; al señalar la manera en que fueron aprehendidos los acusados en el lugar de los hechos. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo-victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
Testimonial del Ciudadano Yenny Valera, se prescindió de la misma por no haber comparecido, al Juicio Oral y Publico, a pesar de haberse agotado la Fuerza Publica, para su comparecencia y siendo imposible su presencia se prescindió de la misma de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Testimonial del Ciudadano Jesus Coromoto Frias, se prescindió de la misma por no haber comparecido, al Juicio Oral y Publico, a pesar de haberse agotado la Fuerza Publica, para su comparecencia y siendo imposible su presencia se prescindió de la misma de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Testimonial del Ciudadano Rafael Antonio Romero, se prescindió de la misma por no haber comparecido, al Juicio Oral y Publico, a pesar de haberse agotado la Fuerza Publica, para su comparecencia y siendo imposible su presencia se prescindió de la misma de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica N° 849, de fecha 01/07/2007, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Varela Yenny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Prueba esta que fue ratificada por uno de los funcionarios ya mencionados; siendo la persona autorizada para ello por ley; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-
2.- Informes médicos forense, números 9700-057-982, 9700-057-984 y 9700-057-983 suscritos por el Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Prueba esta que fue controlada por las partes en su oportunidad legal y depurada por un Tribunal Competente; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-
3.- Informe de reconocimiento técnico N° 9700-254-361, de fecha 01/07/2007, suscrito por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; siendo la persona autorizada para ello por ley; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalía intento demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Atencio Jesús Enrique, Rafael Antonio Romero Castillo y Jesús Frías Ojeda; Y en relación al mencionado delito de ROBO AGRAVADO; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido de que los dos sujetos sometieron a las victimas logrando sustraerles sus billeteras y demás pertenencias, y que entre esos sujetos se encontraba los hoy acusados CARLOS EDUARDO GARCÍA Y ALEXANDER JOSE YÉPEZ LOZADA, los cuales luego de ciertas circunstancias especiales del hecho pudo ser dominado por la acción policial, demostrándose con su aptitud violenta que esta comprobado el delito antes mencionado; hecho este que se comprueba con lo manifestado también por la única victima que acudió al llamado de este Tribunal siendo conteste en señalar a los acusados de autos en el hecho debatido. Por tanto habiendo sido aprehendidos los acusados a poca distancia del sitio del suceso donde sometieron a las victimas del presente asunto; y tomando en cuenta lo depuesto por los funcionarios actuantes; y no logrando demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; razones o circunstancias distintas que ubicara a los acusados fuera del lugar de los hechos; o dieran interpretación distinta de lo imputado este Tribunal considera que hay razones suficientes por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA Y ALEXANDER JOSE YÉPEZ LOZADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Atencio Jesus enrique, rafael Antonio Romero Castillo y Jesus Frias Ojeda; Así se decide.
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece: “…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Calificación Jurídica que este Tribunal, desestima por cuanto si bien es cierto que hubo el arma de fuego incautada en el procedimiento plenamente identificada, no es menos cierto, a criterio de esta Juzgadora, según lo depuesto por los Funcionarios actuantes no se logro demostrar en manos de cual de los dos acusados se encontraba dicha arma y en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, por cuanto en el mismo no se pudo determinar la individualización de las lesiones producidas a las victimas del presente asunto penal, en consecuencia desestima los delitos mencionados. Razones estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA Y ALEXANDER JOSE YÉPEZ LOZADA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Romero Castillo, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 416 ejusdem Y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA 277 del Código Penal. Así se decide.
CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA Y ALEXANDER JOSE YÉPEZ LOZADA, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Romero, Atencio Jesús Enrique; se tiene que el mismo prevé penas de Prisión; el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo limite inferior según lo dispuesto en el articulo 74, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente; termino éste que aplica esta Juzgadora por ser los acusados menores de 21 años de edad, siendo que la pena definitiva a cumplir para los acusados CARLOS EDUARDO GARCÍA Y ALEXANDER JOSE YÉPEZ LOZADA, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara por Unanimidad de sus Miembros: PRIMERO: CULPABLE a los acusados: CARLOS EDUARDO GARCÍA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, identificado con cédula N° 19.284.411, fecha de nacimiento 29/03/1986, profesión indefinida, hijo de Ramón Sánchez y García Belkis Marina, residenciado en el Barrio Libertador calle 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y YÉPEZ LOZADA ALEXANDER JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 05/01/1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Yépez Rufo y Lozada María, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Sucre, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, identificado con cédula N° 21.024.291, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de Ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisoria del cumplimiento de pena el 30/06/2017. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los acusados: CARLOS EDUARDO GARCÍA Y ALEXANDER JOSE YÉPEZ LOZADA, ya identificados; de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 416 ejusdem Y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad al acusado CARLOS EDUARDO GARCÍA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, identificado con cédula N° 19.284.411, fecha de nacimiento 29/03/1986, profesión indefinida, hijo de Ramón Sánchez y García Belkis Marina, residenciado en el Barrio Libertador calle 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, el cual deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO) y al acusado: YÉPEZ LOZADA ALEXANDER JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 05/01/1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Yépez Rufo y Lozada María, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Sucre, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, identificado con cédula N° 21.024.291, se mantiene el arresto domiciliario en su propio domicilio; hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, remitir las armas incautadas, previo el comiso de la misma, para la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Venezolana. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. SEXTO: quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese boletas de Encarcelación. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Trece (13) de Abril de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 458, Código Penal. Cúmplase.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

JUECES ESCABINOS

EYILDA ELISA PARRA PEREZ (JUEZ ESCABINO TITULAR 1º)

NOHELIA DEL CARMEN MOLINA GARCIA (JUEZ ESCABINO TITULAR 2);


SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.