REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 20 de Abril de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Habiendo este tribunal celebrado la audiencia oral y publica en la presente causa seguida al Acusado MARINO RIASCOS SOLIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas en perjuicio del Estado Venezolano; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 03 a cargo del Juez Presidente Abg. Claudia Rizza Diaz, y la secretaria Abg. Elker Torres y verificada la presencia de las partes; se dio apertura al acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARINO RIASCOS SOLIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas en perjuicio del Estado Venezolano, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Elio Ramón Hidalgo quien expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Público y la calificación por la cual imputa a mi defendido, solicito de este tribunal dicte sentencia Condenatoria a mi patrocinado, se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa privada, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa privada" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MARINO RIASCOS SOLIS, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho el procedimiento de Admision de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pasando en consecuencia a dictar sentencia condenatoria de inmediato

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MARINO RIASCOS SOLIS, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: “…siendo las 2:30 horas de la madrugada, del dia 21/04/2008, los funcionarios S/2do. (GNB) Luis Alberto Agrais Jimenez, Cobo /1ro. (GNB) Andrés Mendoza y Cabo/2do. (GNB) Yorisyoy Sira Mendoza, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela Guanare, se encontraban de servicio en el puesto de Control Móvil ubicado en el Distribuidor Guanare de la Autopista General Jose Antonio Paez, observaron que venia una Unidad de Transporte extra Urbano de Autobuses de Occidente signado con el Nº 184 de Color Blanco Multicolor procedente de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira con destino a Valencia, Estado Carabobo, proceden a detener el vehiculo al lado derecho de la vía, el mismo era conducido por el Ciudadano Fiallo Rangel Jhon Ernesto, de inmediato le informan a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto de su persona y de sus equipajes de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le ordenan al Cabo/2do. (GNB) Yorysyoy Sira Mendoza, que subiera al autobús y solicitara la cedula de identidad para identificar a cada uno de los pasajeros, pidiéndole a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo para hacer una revisión corporal y a sus equipajes y al revisar al ciudadano e identificándose como MARINO RIASCOS SOLIS, a quien se le encontró entre sus botas de color negro, con costura blanca y broches de bronce, de suela color negro, su interior de dos plantillas súper puestas forradas con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de una sustancia polvorienta de color gris de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Heroína, con un peso bruto de de aproximadamente de 1.300 Kilogramos de igual manera le indican nuevamente al Cabo/2do. Sira Mendoza revisara minuciosamente el autobús, encontrando una maleta en el segundo piso parte delantera derecha específicamente entre el parabrisas y la cortina, Un (01) maletín de color Negro de tela con cierre de plástico y bronce con bolsillo en la parte delantera con logo de plástico color negro en forma triangular con un circulo de color rojo con la palabra actino impresa en letras blancas, por versiones de los testigos pertenece al mismo ciudadano, donde encontraron la presunta droga en los zapatos y en la maleta encontraron tres (03) fajas confeccionadas en doble prenda de vestir (mono en tela de lycra) y cosida en forma cuadricular y rectangular, dos (02) de color negro, una (01) de color azul y negro contentivas en su interior de una sustancia polvorienta de color gris de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada heroína que arrojo un peso bruto aproximado de 5,300 kilogramos, procediendo a la detención del ciudadano, quien fue trasladado a la Dirección General de la Policia del Estado Portuguesa quedando detenido preventivamente e identificado como MARIANO RIASCOS SOLIS, siendo testigos de dicho procedimiento los ciudadanos: Jackson Wladimir Arenas Rangel, Fernando Toledo Tamayo, Jaime Adolfo Carrero y Jhonn Ernesto Fiallo Rangel”.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
Testimoniales de los Funcionarios: S/2do. (GNB) Luis Alberto Agrais Jimenez, Cobo /1ro. (GNB) Andrés Mendoza y Cabo/2do. (GNB) Yorisyoy Sira Mendoza, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela Guanare, quienes declararan en relación con la circunstancia de modo tiempo y lugar como se practicó la aprehensión del imputado MARINO RIASCOS SOLIS, el decomiso de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas que transportaba ilícitamente entre sus pertenencias, pesaje de la misma.
Testimoniales
Declaración de los ciudadanos Jackson Wladimir Arenas Rangel, Fernando Toledo Tamayo, Jaime Adolfo Carrero y Jhonn Ernesto Fiallo Rangel, a los fines de que rindan sus declaraciones en relación a los hechos ya que los mismos fueron testigos presenciales del hecho delictual.
Declaración de los expertos Evimar Karilyn Ortiz Gil y Juan Jose Ledezma Carmona, adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare quien practicó la Experticia Química Nº 9700-057-108.
Documentales:
Experticia Quimica N° 9700-057-108, de fecha 05/05/2008 practicada a la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, que transportaba ilícitamente el imputado MARINO RIASCOS SOLIS; suscrita por los Expertos Evimar Karilyn Ortiz Gil y Juan Jose Ledezma Carmona.
Evidencias:
Un (01) par de Zapatos (tipo botas) elaboradas en Material Sintetico, de color Nrgro, donde se encontraba (01) envoltorio de forma rectangular.
Dos (02) `prendas de vestir (tipo Short) elaborados en material sintetico de color Negro.
Una (01) prenda de vestir (tipo Short) elaborado en material sintético de fibras naturales de color negro.
Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado MARINO RIASCOS SOLIS, En fecha 21/04/2008, fue detenido por los funcionarios S/2do. (GNB) Luis Alberto Agrais Jimenez, Cobo /1ro. (GNB) Andrés Mendoza y Cabo/2do. (GNB) Yorisyoy Sira Mendoza, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela Guanare, se encontraban de servicio en el puesto de Control Móvil ubicado en el Distribuidor Guanare de la Autopista General Jose Antonio Paez, por cuanto los mismos observaron que venia una Unidad de Transporte extra Urbano de Autobuses de Occidente signado con el Nº 184 de Color Blanco Multicolor procedente de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira con destino a Valencia, Estado Carabobo, proceden a detener el vehiculo al lado derecho de la vía, el mismo era conducido por el Ciudadano Fiallo Rangel Jhon Ernesto, de inmediato le informan a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto de su persona y de sus equipajes de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le ordenan al Cabo/2do. (GNB) Yorysyoy Sira Mendoza, que subiera al autobús y solicitara la cedula de identidad para identificar a cada uno de los pasajeros, pidiéndole a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo para hacer una revisión corporal y a sus equipajes y al revisar al ciudadano MARINO RIASCOS SOLIS, a quien se le encontró entre sus botas de color negro, con costura blanca y broches de bronce, de suela color negro, su interior de dos plantillas súper puestas forradas con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de una sustancia polvorienta de color gris de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Heroína, con un peso bruto de de aproximadamente de 1.300 Kilogramos de igual manera le indican nuevamente al Cabo/2do. Sira Mendoza revisara minuciosamente el autobús, encontrando una maleta en el segundo piso parte delantera derecha específicamente entre el parabrisas y la cortina, Un (01) maletín de color Negro de tela con cierre de plástico y bronce con bolsillo en la parte delantera con logo de plástico color negro en forma triangular con un circulo de color rojo con la palabra actino impresa en letras blancas, por versiones de los testigos pertenece al mismo ciudadano, donde encontraron la presunta droga en los zapatos y en la maleta encontraron tres (03) fajas confeccionadas en doble prenda de vestir (mono en tela de lycra) y cosida en forma cuadricular y rectangular, dos (02) de color negro, una (01) de color azul y negro contentivas en su interior de una sustancia polvorienta de color gris de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada heroína que arrojo un peso bruto aproximado de 5,300 kilogramos.
Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 15/04/2010, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificado ut supra, es penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuesto el ciudadano MARINO RIASCOS SOLIS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me acusa, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas en perjuicio del Estado Venezolano,”. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Elio Ramon Hidalgo, en la audiencia manifestó: “solicito, en virtud de la voluntad de mi representado de querer admitir los hechos, le sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar y proceda este digno tribunal de hacer las rebajas de ley correspondiente y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad”, Es todo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Al ciudadano MARINO RIASCOS SOLIS, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas en perjuicio del Estado Venezolano, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem Nueve (09) Años de Prisión, y en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez impone al juzgador la obligación de la aplicación del artículo en mención tal como lo prevé dicho artículo; esta Juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo, pero como quiera que el mencionado artículo establece que en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en una pena Definitiva a cumplir de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y no se le condena en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable Y CONDENA al ciudadana Acusad MARINO RIASCOS SOLIS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 22/03/21971, titular de la cedula de identidad Nº v-22.512.348 y residenciado en Puerto Cabello, Zona Colonial, Casa S/N, estado Carabobo, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas en perjuicio del Estado Venezolano, acusado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado: MARINO RIASCOS SOLIS. TERCERO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de ejecución que por distribución interna corresponda. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del presente dispositivo quienes renunciaron del lapso legal establecido para ejercer el recurso de apelación.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/04/2010. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) dias del mes de Abril de 2010.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.