REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 28 de Abril de 2010

Visto que en fecha 06 de Abril, declarado como fue interrumpido el juicio oral y público, resultando atribuible al Ministerio Publico; la defensa privada a cargo del Abg. José Ángel Añez, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue solicito el decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que su defendido lleva mas de dos (02) años detenido y el retardo procesal que se ha producido no es atribuible a la defensa y menos aun del su patrocinado. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada en la presente causa seguida en contra del acusado: MAXIMO MARTINEZ, atendiendo la petición del defensor José Ángel Añez, considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que desde fecha 26/07/2007; que el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado MAXIMO MARTINEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ha transcurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido acusado, este tribunal en fecha 22/09/2009 dicto auto motivado mediante el cual niega el decaimiento solicitado por el mismo defensor privado.

EL DERECHO
Procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando están cubiertos de forma concurrente los supuestos exigidos en los Numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3º del citado artículo (250 Código Orgánico Procesal Penal).
En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer al investigación (aseguramiento de lo imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativas o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.
De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, y
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse como la intimidación de la victima y/o testigos del proceso).
Ahora bien, estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es por ello que surge la necesidad de primero tener elementos fiables de que permitan determinar que se cometió el delito y luego tener los elementos incriminatorias en contra del acusado y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el mismo y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento escrito acusatorio, no lo es menos la situación que por la pena que pudiera llegar a imponerse el acusado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.
Ahora bien, esta instancia haciendo referencia a los fundamentos de la defensa, es de observar que estos no son suficientes, para garantizar que el acusado MAXIMO MARTINEZ, continuara sometido al proceso, en virtud de que en el legajo de actuaciones no cursan recaudos, constancias o documento que acrediten que efectivamente este acusado; reside dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; que Posean un trabajo estable y que tengan buena conducta predelictual; además el tipo penal acreditado por la represente del Ministerio Público, prevén penas que exceden de los tres y de los diez años a que se refieren los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, los cuales hacen especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 y siguientes del citado Código; aunado a que el hecho punible, acreditado lo encuadra la Fiscalía del Ministerio Público en tipo penal estimado como de suma gravedad, delitos de marcada gravedad, ya que son considerados como delitos de lesa humanidad que actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismo que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 18/05/2010, a las 8:00 Am, en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la incomparecencia de la fiscalia del Ministerio Publico y siendo el juicio interrumpido, para lo cual el Tribunal tomo las medidas necesarias para la realización el mismo, en consecuencia este Tribunal acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 8/05/2010, a las 8:00 Am. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado MAXIMO MARTINEZ, venezolano, de 46 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12/12/1960, titular de la C.I. 6004122 y residenciado en El Barrio San Andrés parte alta, El Valle, calle Cagigal, caracas Distrito Federal, SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente. TERCERO: Dado a que la mayoría de los diferimientos y la Interrupcion se debe al Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda Oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de asegurar la presencia de la fiscalía Especializada en Drogas para el fecha y hora ya señalado. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Asi se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guanare, a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril de del año Dos Mil Diez.

LA JEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.