REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 06 de Abril de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA.
ACUSADO: YOANGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO; venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-03-1988, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.881-177, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 04, sector 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SECRETARIA: ABG. ELKER TORRES.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ
VÍCTIMA: MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Declarado abierto el debate Oral y Público, la representante de la vindicta pública Abg. Luisa Ismelda Figueroa, al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarias y pertinentes, donde le acuso al ciudadano PÉREZ VALERA YOANGEL ENRIQUE, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano: Mateo Jesús Yépez Sereno siendo que:“En fecha 02 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.), a la altura de la Panadería Barinas, ubicada en la Avenida Unda con calle 14 de esta ciudad, el imputado YOANGEL ENRIQUE PEREZ VALERA, en compañía de otro sujeto quien logró darse a la fuga, haciendo uso de un artefacto de los comúnmente conocidos como “chopo”, despojo a un ciudadano identificado como Mateo Yépez Sereno de su teléfono celular marca NOKIA, mientras le sometían a fin de despojarlo de sus prendas de oro, en momentos en que hacen sus recorrido por el referido sector los funcionarios Sereno García Pablo Rafael y García García Rubén Antonio, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes se trasladaban en la unidad moto N° 686, percatándose de los hechos por lo que, procedieron a darle la voz de alto, practicando la aprehensión del ciudadano ya identificado, cuando intentaban darse a al fuga encontrándosele en su poder el artefacto de fabricación rudimentaria (chopo) y en su bolsillo izquierdo del pantalón el teléfono celular, propiedad de la mencionada victima.Seguidamente la Defensa Privada del acusado representada por el Abogado José Ángel Añez, entre otras cosas manifestó: Oída la exposición del Ministerio Público como lo ha venido haciendo esta defensa rechazo, niego y contradigo, en cuanto a los hechos como en el derecho las imputaciones por cuanto estoy seguro de su inocencia, y que mediante el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaría demostrado en el Debate que mi defendido no cometió los hechos que se le imputan, razón por la cual la sentencia que ha de dictar debe ser absolutoria.

Acto seguido conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oír la declaración del acusado PÉREZ VALERA YOANGEL ENRIQUE, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra o en contra de un pariente cercano hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Y mismo manifestó “acogerse al precepto constitucional”.

Abierto el acto de recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y alterando el orden señalado en dicha norma, se procedió a recibir las de la defensa, por cuanto no comparecieron órganos de prueba proveniente de la vindicta pública y se analizan en el siguiente orden:
1- Declaración del funcionario CABO/2do. GARCIA GARCIA RUBEN ANTONIO, adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.895.976 manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el Funcionario manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 2/03/2007, me encontraba en compañía de Pablo Serrano, en la Unidad 001, por la Avda. Unda, sometimos al muchacho y en la revisión de personas, se incauto el Celular, la victima fue identificada como Mateo Serrano, se le pregunto a la victima se le habían sustraído algún otro objeto y este dijo solo el Teléfono, de ahí lo trasladamos a la Comandancia General de la Policía y se llamo al Fiscal del Ministerio Publico, la detención del joven fue a las 5:00 Pm. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia que el testigo respondió que se encontraba en compañía del Insp. Pablo Serrano. Que el procedimiento se llevo por las adyacencias a la Panaderia Barinas, el dia 02/03/2007, a las 5:00 Pm. Se le incauto solamente el Telef. Marca Nokia 3205, de carcasa Transparente. Y el arma de fuego de fabricación casera, calibre 34. El acusado se encontraba solo con la victima, quien manifestó que le quería despojar de unas cadenas pero que no logro quitárselas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privada Abg. José Ángel Añez, en éste orden la defensa pide se deje constancia el sometimiento a la victima fue por la aparte de adelante y el delincuente lo tenia por el cuello. Eso fue un dia viernes, a las 5:00 Pm. Esa zona es concurrida a esa hora de la tarde. Pero en ese momento se encontraba solo. El no opuso ningún tipo de resistencia. En la panadería habían muchas personas. Se le encontró solo el teléfono.
2.- Declaración del Funcionario PABLO RAFAEL SERRANO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.459.264; quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó y se dejo constancia: “eso fue el día 02/03/2007, iba por la Avda. Unda con mi compañero Garcia, y por la Plaza observamos un ciudadano sometiendo al otro con un chopo, nos acercamos y la victima manifestó que lo había despojado de su teléfono celular y amparados en el articulo 205 del COPP, se le hizo la inspección y se le incauto un teléfono propiedad de la victima y procedimos a hacerle la aprehensión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico y el testigo fue respondiendo a cada unas de las preguntas. Andaba en compañía de García Gracia Rubén, que las características del celular son Nokia 3205, con la carcasa transparente. El sitio donde se practico la aprehensión fue en la Avda. Unda, cerca de la Panadería Barinas. Interroga la Defensa y el testigo responde, se deja constancia: Yo conducía la Unidad patrullera. Tengo un año en el rango se sub. Inspector. Eso fue un día viernes. Para ese entonces, por esa zona no existía el paso de vehículos y habían peatones. Yo observe todo, porque mi compañero conducía. El sujeto aprehendido no mostró ningún tipo de resistencia. Habían otras personas que se encontraban en el sitio, el testigo respondió No. El sujeto andaba en Bermudas y Zapatos deportivos.
3.- Declaración del ciudadano SALAS GARRIDO BARTOLOME JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 14.550539, Funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con 4 años de servicio, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y expuso su conocimiento sobre la Inspección Nº 273, de fecha 02/03/2007, riela al folio 12 de la primera pieza reconociendo el mismo el contenido y la firma de la actuación por el realizada. Seguidamente la Fiscal renuncia a su derecho a formular preguntas. Y la defensa de igual manera.
4.- Declaración del Ciudadano MAHOMETH RAMOS JEANS LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.856, Funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con 4 años de servicio quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y expuso su conocimiento sobre la Inspección Nº 273, de fecha 02/03/2007, riela al folio 12 de la primera pieza reconociendo el mismo el contenido y la firma de la actuación por el realizada en compañía del Funcionario salas Seguidamente la Fiscal renuncia a su derecho a formular preguntas. Y la defensa de igual manera.
5.- Declaración del Testigo - Victima Ciudadano YEPEZ SERRANO MATEO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 8.069.874, comerciante, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y expuso: “eso fue hace tres años, me fueron a robar andaban en dos bicicletas, no se llevaron nada, después me di cuenta que se me había perdido el Celular, ahí llegaron una cantidad de personas, pero no se llevaron la plata en efectivo que era tres millones de bolívares, ni la cadena, ni el reloj, luego me di cuenta que en el forcejeo se me perdió el celular. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo - victima fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las siguientes preguntas: fecha y lugar de los hechos ocurridos? eso fue en la tarde, no me recuerdo la fecha, ni la hora exacta, por la Avda. Unda frente a la Placita. Cuantas `personas andaban? Dos. Yo estaba parado y andaban en dos bicicletas, uno me agarro por la parte de atrás y después me caigo a golpes con el otro. Cuantos Funcionarios llegaron? Dos. Eso fue en horas de la tarde, yo estaba solo. Yo cargaba todas mis pertenencias, no me habían quitado nada, pero luego me di cuenta que el teléfono no lo tenia, no se si me lo quitaron o se me habia perdido. El chopo lo tenia el me ataco por delante. Supo Ud. en que sitio lo aprehendieron? No se si en el mismo sitio. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas. Recuerda el año de los hechos ocurridos? Fue en el 2008. Yo estaba en la Avda. Unda. Había muchas personas ahí.
Culminado el acto de Recepción de las Pruebas ofrecidas por las partes, pasa el tribunal de seguidas a iniciar el acto de las Conclusiones Orales que a bien pudiera exponer, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando el Ministerio Público la fiscal del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en sus CONCLUSIONES, expone: Esta representación fiscal después de haber evacuado los medios de pruebas y oída la declaración de la victima, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal una Sentencia Condenatoria para el Acusado Pérez valero Yoangel Enrique ya que ha sido demostrada su responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado, ya que fue la persona que aprehendieron los funcionarios en posesión del Celular de la victima, es todo. La Defensa Privada Abg. José Ángel Añez, en sus CONCLUSIONES, expone: Esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y en el peor de los casos le imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Las partes hacen uso de su derecho de replica y contrarréplica.
Posteriormente se le dio la palabra nuevamente al acusado, impuesto como ha estado del precepto constitucional, quien no manifestó nada. Se declaró cerrado el debate Oral y Público.

DETERMINACIÓ PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Que el día 02 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.), a la altura de la Panadería Barinas, ubicada en la Avenida Unda con calle 14 de esta ciudad, el imputado YOANGEL ENRIQUE PEREZ VALERA, en compañía de otro sujeto quien logró darse a la fuga, haciendo uso de un artefacto de los comúnmente conocidos como “chopo”, despojo a un ciudadano identificado como Mateo Yépez Sereno de su teléfono celular marca NOKIA, mientras le sometían a fin de despojarlo de sus prendas de oro, en momentos en que hacen sus recorrido por el referido sector los funcionarios Sereno García Pablo Rafael y García García Rubén Antonio, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes se trasladaban en la unidad moto N° 686, percatándose de los hechos por lo que, procedieron a darle la voz de alto, practicando la aprehensión del ciudadano ya identificado, cuando intentaban darse a al fuga encontrándosele en su poder el artefacto de fabricación rudimentaria (chopo) y en su bolsillo izquierdo del pantalón el teléfono celular, propiedad de la mencionada victima
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con la declaración de los funcionarios Rubén Antonio García García y Pablo Rafael Serrano García; testigos estos quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la incautación del Teléfono celular de la victima. Así se decide.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con la Inspección Nº 273, de fecha 02-03-2007, practicada por el funcionario Detective SALAS BARTOLOME y MAHOMET JEANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo esta practicada a una vía publica ubicada en la avenida Unda con carrera 13, cerca de la Panadería Barinas, municipio Guanare estado portuguesa.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con la Regulación Real Nº 193, de fecha 02-03-2007, suscrita por el funcionario Detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, realizada sobre el teléfono celular, marca Nokia, modelo 3205, serial ESN 038/12002043. Así se decide.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con la Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 194, de fecha 02-03-2007, suscrita por el funcionario Detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, de las características del Chopo incautado en el procedimiento policial. Así se decide

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
TESTIMONIALES:
1- Declaración del funcionario CABO/2do. GARCIA GARCIA RUBEN ANTONIO, adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.895.976 manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el Funcionario manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 2/03/2007, me encontraba en compañía de Pablo Serrano, en la Unidad 001, por la Avda. Unda, sometimos al muchacho y en la revisión de personas, se incauto el Celular, la victima fue identificada como Mateo Serrano, se le pregunto a la victima se le habían sustraído algún otro objeto y este dijo solo el Teléfono, de ahí lo trasladamos a la Comandancia General de la Policía y se llamo al Fiscal del Ministerio Publico, la detención del joven fue a las 5:00 Pm. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia que el testigo respondió que se encontraba en compañía del Insp. Pablo Serrano. Que el procedimiento se llevo por las adyacencias a la Panaderia Barinas, el dia 02/03/2007, a las 5:00 Pm. Se le incauto solamente el Telef. Marca Nokia 3205, de carcasa Transparente. Y el arma de fuego de fabricación casera, calibre 34. El acusado se encontraba solo con la victima, quien manifestó que le quería despojar de unas cadenas pero que no logro quitárselas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privada Abg. José Ángel Añez, en éste orden la defensa pide se deje constancia el sometimiento a la victima fue por la aparte de adelante y el delincuente lo tenia por el cuello. Eso fue un dia viernes, a las 5:00 Pm. Esa zona es concurrida a esa hora de la tarde. Pero en ese momento se encontraba solo. El no opuso ningún tipo de resistencia. En la panadería habían muchas personas. Se le encontró solo el teléfono. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión del acusado de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente, en cuanto al modo de aprehensión del acusado y objetos incautados. Razón por la que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.
2.- Declaración del Funcionario PABLO RAFAEL SERRANO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.459.264; quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó y se dejo constancia: “eso fue el día 02/03/2007, iba por la Avda. Unda con mi compañero Garcia, y por la Plaza observamos un ciudadano sometiendo al otro con un chopo, nos acercamos y la victima manifestó que lo había despojado de su teléfono celular y amparados en el articulo 205 del COPP, se le hizo la inspección y se le incauto un teléfono propiedad de la victima y procedimos a hacerle la aprehensión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico y el testigo fue respondiendo a cada unas de las preguntas. Andaba en compañía de García Gracia Rubén, que las características del celular son Nokia 3205, con la carcasa transparente. El sitio donde se practico la aprehensión fue en la Avda. Unda, cerca de la Panadería Barinas. Interroga la Defensa y el testigo responde, se deja constancia: Yo conducía la Unidad patrullera. Tengo un año en el rango se sub. Inspector. Eso fue un día viernes. Para ese entonces, por esa zona no existía el paso de vehículos y habían peatones. Yo observe todo, porque mi compañero conducía. El sujeto aprehendido no mostró ningún tipo de resistencia. Habían otras personas que se encontraban en el sitio, el testigo respondió No. El sujeto andaba en Bermudas y Zapatos deportivos. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión del acusado de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena de lo manifestado por el deponente con la declaracion del Funcionario Ruben Antonio García, en cuanto al modo de aprehensión del acusado. Razón por la que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.
3.- Declaración del ciudadano SALAS GARRIDO BARTOLOME JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 14.550539, Funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con 4 años de servicio, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y expuso su conocimiento sobre la Inspección Nº 273, de fecha 02/03/2007, riela al folio 12 de la primera pieza reconociendo el mismo el contenido y la firma de la actuación por el realizada. Seguidamente la Fiscal renuncia a su derecho a formular preguntas. Y la defensa de igual manera. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la Inspección de ley, indicando el lugar donde ocurrieron los hechos. Razón esta por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de su actuación en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.
4.- Declaración del Ciudadano MAHOMETH RAMOS JEANS LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.856, Funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con 4 años de servicio quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y expuso su conocimiento sobre la Inspección Nº 273, de fecha 02/03/2007, riela al folio 12 de la primera pieza reconociendo el mismo el contenido y la firma de la actuación por el realizada en compañía del Funcionario salas Seguidamente la Fiscal renuncia a su derecho a formular preguntas. Y la defensa de igual manera. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la Inspección de ley, indicando el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual se relaciona con la declaración del Funcionario Salas Garrido Bartolomé Javier quien realizo de manera conjunta la inspeccion. Razón esta por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de su actuación en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.
5.- Declaración del Testigo - Victima Ciudadano YEPEZ SERRANO MATEO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 8.069.874, comerciante, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y expuso: “eso fue hace tres años, me fueron a robar andaban en dos bicicletas, no se llevaron nada, después me di cuenta que se me había perdido el Celular, ahí llegaron una cantidad de personas, pero no se llevaron la plata en efectivo que era tres millones de bolívares, ni la cadena, ni el reloj, luego me di cuenta que en el forcejeo se me perdió el celular. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo – victima fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las siguientes preguntas: fecha y lugar de los hechos ocurridos? Eso fue en la tarde, no me recuerdo la fecha, ni la hora exacta, por la Avda. Unda frente a la Placita. Cuantas `personas andaban? Dos. Yo estaba parado y andaban en dos bicicletas, uno me agarro por la parte de atrás y después me caigo a golpes con el otro. Cuantos Funcionarios llegaron? Dos. Eso fue en horas de la tarde, yo estaba solo. Yo cargaba todas mis pertenencias, no me habían quitado nada, pero luego me di cuenta que el telefono no lo tenia, no se si me lo quitaron o se me habia perdido. El chopo lo tenia el me ataco por delante. Supo Ud. en que sitio lo aprehendieron? No se si en el mismo sitio. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas. Recuerda el año de los hechos ocurridos? Fue en el 2008. yo estaba en la Avda. Unda. Habían muchas personas ahí. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; por cuanto fue victima del presente asunto, siendo conteste en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos. Razones estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.

DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica N° 273, de fecha 02-03-2007, practicada por los funcionarios Detectives SALAS BARTOLOME y MAHOMET JEANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el lugar de los hechos, de una via publica, ubicada en la avenida Unda con carrera 13, cerca de la panadería Barinas, municipio Guanare estado portuguesa, Prueba esta que fue ratificada por los dos funcionarios ya mencionados; siendo las personas autorizadas para ello por ley; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el delito de Robo Agravado no fue probado ya que de la declaración del Testigo victima, cuando manifestó: “que luego del forcejeo se dio cuenta que el celular no lo tenia”, no quedando claro para esta juzgadora si el teléfono lo cargaba la victima o no, pudiendo habérsele extraviado con anterioridad, para posteriormente encontrarlo en poder del acusado, razones por las cuales, este tribunal cambia para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, el cual intento demostrar a lo largo de este Juicio se tiene que está en primer lugar que para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “… Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión …”
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar y que posteriormente fue encontrado el hoy acusado PEREZ VALERA YOANGEL ENRIQUE con el celular en su poder, siendo que, de la declaración rendida por la victima, cuando manifiesta “que luego del forcejeo se dio cuenta que el celular no lo tenia”. Este tribunal estima que para el delito anteriormente mencionado, el cual luego de ciertas circunstancias especiales del hecho pudo ser dominado por la acción policial, demostrándose que esta comprobado el mismo; hecho este que se comprueba con lo manifestado por la victima del presente asunto siendo conteste en el contradictorio. Por tanto habiendo sido aprehendido poco después de haber cometido el hecho; y tomando en cuenta lo depuesto por los funcionarios actuantes; y no logrando demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; este Tribunal considera que hay razones suficientes por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano PEREZ VALERA YOANGEL ENRIQUE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano PEREZ VALERA YOANGEL ENRIQUE; como lo es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano Yepez Mateo Jesus; se tiene que establece pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, para lo cual este tribunal toma los Cinco (05) años de prisión por encontrarlo Culpable de los hechos debatidos en el Contradictorio. Asi se decide. En consecuencia la pena DEFINITIVA a cumplir para el acusado PEREZ VALERA YOANGEL ENRIQUE; es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, los cuales culmina En el mes de Marzo del Año 2011. Y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 02/03/2007, este Tribunal le Decreta el cese de la Medida de privación Judicial de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CONDENA: Al Acusado ciudadano: YOANGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO; venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-03-1988, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.881-177, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 04, sector 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano Yépez mateo Jesus; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de Ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el Cese de la medida de Privacion Judicial de Libertad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy seis (06) de Abril de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Cúmplase.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.