REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 14 de Abril de 2010
Años, 199° y 151°
Nº _________
Causa Penal 1E-762-03.

Visto la comunicación CR4-D41-1RA.CIA. 4TO PELOTON 3RA. 248 de fecha 13/04/20010, donde remite actuaciones con la detención preventiva del ciudadano WILMER RMAON BASTIDAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.697, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 10, casa s/n, Guanare y de la revisión de la presente causa se pudo constatar que en fecha 14/08/2009 este Juzgado le acordó al mencionado ciudadano LIBERTAD CONDICIONAL, en consecuencia oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, remitiéndosele boleta de libertad del referido y dejar sin efecto requisitoria librada en fecha 22/05/2006, y vista la Constancia de Culminación de fecha 25 de Marzo de 2010 emanada del Licenciado Juan Luis Linares, delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Centro Occidental Zuliana del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia donde hace saber que el ciudadano WILMER RMAON BASTIDAS MENDOZA finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado de Ejecución N° 1, en consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

PRIMERO

1.- Que consta en la causa que en fecha 17 de Octubre de 2001, el Juzgado de Primer Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Bastidas Mendoza Wilmer Ramón, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alexis Ziritt Amaya Inés, María de la Coromoto Ziritt Quiñónez y Quiñones de Zirtt Inés, con una pena de Ocho (08) de presidio, más las accesorias legales.

2.- Que en fecha 14 de Agosto de 2009, mediante decisión dictado por este Juzgado de Ejecución Nº 1, se le acordó a favor del penado el beneficio Libertad Condicional, estableciéndose condiciones descritas en el auto.

3.- Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Portuguesa, una vez que recibe la comunicación Nº 3449 de fecha 14-08-2009, donde se le hace saber que le fue concedido dicho beneficio, da repuesta en fecha 06-12-2005, mediante comunicación Nº 1528, en el cual participa a este Tribunal que fue nombrado como delegado de prueba al T.S.U. Juan Luis Linares Camacaro, quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba del ciudadano Wilmer Ramón Bastidas; así mismo en fecha 15/10/2009 esta Instancia recibe comunicación 1671, mediante el cual remite Informe Periódico Conductual de Evaluación del ciudadano Wilmer Ramón Bastidas, el cual arroja como conclusiones lo siguiente: “La evaluación de su comportamiento se estima favorable”.

SEGUNDO

De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al penado Wilmer Ramón Bastidas Mendoza, se le concedió como beneficio la Libertad Condicional, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, lo que por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; excluida por completo de la Ejecución de la Pena habida cuenta que en cuanto a las penas accesorias este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, al ciudadano WILMER RMAON BASTIDAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.697, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 10, casa s/n, Guanare, por la comisión de delito Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alexis Ziritt Amaya Ines , María de la Coromoto Ziritt Quiñónez y Quiñones de Zirtt Ines, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.

Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

Secretaria,


Abg. Thairy Prieto


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stría.-


CZVL/TP/deimar