REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

Guanare, 20 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º


Causa Nº 1E-1121-09

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Alvarado Zabaleta Carlos Eduardo, venezolano, soltero, natural de Guanare, oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.566, residenciado en el Caserío Villa Coromoto, calle principal casa sin número Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2009 por el Juzgado en función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se observa que en fecha 23/11/2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos ha permanecido en detención por espacio de OCHO (08) Meses Y Cuatro (03) DÍAS hasta el día de hoy, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) días, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:


PRIMERO: En fecha 23 de Noviembre de 2009 el Juzgado en Función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano Alvarado Zabaleta Carlos Eduardo, a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS y Cuatro (04) meses DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Orden Publico.

SEGUNDO: Riela a partir del folio 121 AL 130 de la pieza nº 01 consta documentación respecto de la Oferta de Trabajo y copia certificada del Certificado del registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios, Cooperativas y Organizaciones asociativas económicas de productores agrícola. Igualmente cursa al folio 138 ratificaciones de oferta de trabajo.



TERCERO: Se recibió en fecha 09/02/2010 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Carlos Eduardo Alvarado Zabaleta, registra antecedentes penales por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUATRO: Consta así mismo al folio 175 de la pieza Nº 01, Constatación Laboral emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 04/03/2010, en la que se que existe La Finca Los Talones, con lo se cumple con la exigencia lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, se desprende que “el penado dispone de las herramientas básicas para la medida solicitada”, esto último según diagnóstico. Consta así mismo desde el folio 214 al 216 de la pieza Nº 1, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 24-03-2010, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, es un joven primario, no evidencia rasgos de peligrosidad. De igual manera la Evaluación psicológica efectuada por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que presta su apoyo al Sistema Penal Ordinario estableció que el penado presenta: “tendencia agresiva, impulsividad, dificultad para concentrarse y desajuste en las funciones asociativas. Características que pudieran involucrarlo en acciones no operantes de no recibir orientación o ser participe en algún tipo de programa vinculado con el tema de consumo y abuso de sustancias; sin embargo, es hacer notar la ausencia de rasgos antisociales significativos”; evaluación ésta en la que se concluye que: “En cuanto a los rasgos de personalidad no muestra antecedentes delictivos que pudieran afectar su interacción social, cuanta con el apoyo familiar para su reinserción social y laboral. Igualmente ha venido recibiendo la ayuda de éstos para superar su condición. Estos elementos pudieran contribuir a su reinserción social de manera favorable”.-

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) días a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Alvarado Zabaleta Carlos Eduardo, venezolano, soltero, natural de Guanare, oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.566, residenciado en el Caserío Villa Coromoto, calle principal casa sin número Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Publico, y así se decide.

Regístrese, notifíquese, Líbrese traslado del penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano.
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,