REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 26 de Abril de 2010
200º y 150º
N° __________

CAUSA 1E-1176-10

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal mediante la cual se declaró culpable al ciudadano ISAÌ JOSÈ MORA PORTELES, quien es venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 01-09-1.982, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.231, residenciado en el Barrio “El Milagro”, calle Maranathan casa Nº 006, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Valderrama, condenándosele a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:

El ciudadano ISAÌ JOSÈ MORA PORTELES, no ha sido sometido a medida de privación preventiva de detención faltándole por cumplir la totalidad de la pena principal; por lo que cumple la pena el 26 de Febrero del 2012, bajo el supuesto de que el mismo cumpliere con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de pena como se analizará de seguidas.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Por cuanto el ciudadano ISAÌ JOSÈ MORA PORTELES, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el hecho ocurrido en fecha catorce (14) de Febrero de 2004, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia y el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le fuere impuesta consistente en el arresto domiciliario bajo vigilancia de la Guardia Nacional. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
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La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stría,



CZVL/et

CAUSA 1E-1176-10