REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 28 de Abril de 2010.
Años: 200° y 151°
Causa Nº 1E-910-06
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Tribunal con motivo de la presentación ante este Juzgado del ciudadano Castellanos Mena Gilbrahan José venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.976, nacido en fecha 10-01-1983, natural de Guanare, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las sanciones disciplinarias del penado en la causa Nº 1E-910-06., quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal en disfrute Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado por este Juzgado mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2007, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal, visto el oficio Nº 413 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa Boleta de Control Disciplinario del penado, este Juzgado a los fines de decidir, observa:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
En el acto de la audiencia se procedió en primer lugar a escuchar al ciudadano Joel Azuaje, en su condición de Director de la Institución, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: “El motivo de la realización de la boleta de control disciplinario es por la falta a la pernocta en fecha 24/03/2010, pasadas las cuarenta y ocho horas el penado no consigna un justificativo al respecto, se ordenó a la jefatura de los servicios que el penado de quede para sostener una conversación con él, posteriormente el penado manifestó que su papá estaba pasando por problema grave, esa fue la justificación aportada por el penado .” Acto continuo la parte Defensora representada por la Defensora Publica Tercera Abogada Elsy Cadenas, presentó sus alegatos de la forma siguiente: “Tal como lo informa el Director del Instituto, mi patrocinado me manifestó que los motivos fueron muy personales y por esta razón no pudo consignar constancia al respecto, debido a estos problemas personalísimos ameritaba su presencia en su casa, por tal motivo solicito ciudadana Juez, que se le imponga una sanción disciplinaria, se declare sin lugar la revocatoria del beneficio, ya que su progresividad ha sido buena, es todo ”.
Se procedió a continuación a imponer al penado del hecho por el cual se le emitió la boleta de control disciplinario y de la Garantías Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Vezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una ves impuesto del precepto constitucional “NO QUERER DECLARAR”,
El representante del Ministerio Público Abog. Leonardo González, por su parte manifestó que: “Considera que el penado es merecedor de una sanción disciplinaria al no presentar justificativo alguno en cuanto a la inasistencia a pernoctar en el Instituto, es todo.”
SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
I.- Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso este Juzgado mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2007, otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal, el cual le fuere suspendido en fecha 09 de Marzo de 2009, precisamente visto los retardos en los que incurrió el penado. Cursa así mismo en las actuaciones boleta de control disciplinario en el que se hace constar que el penado no concurrió a ese instituto el 24 de Marzo del corriente año sin justificación alguna.- es de mencionar que de igual modo en el presente acto no ha sido presentada ningún tipo de justificativo que acredite la razón de la falta, siendo quien por lo demás el penado ha sido igualmente objeto de sanción disciplinaria por su reiterada conducta.
TERCERO
DEL PRONUNCIAMIENTO
Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto al ingreso a la institución, visto que además no se comprobado ante esta Instancia que tales faltas sean justificadas, circunstancia por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y que este Tribunal estima, dado que la falta no reviste la gravedad suficiente como para suspender la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal C del artículo citado imponer al penado Castellanos Mena Gilbrahan José reclusión durante 15 días en celda de aislamiento con la debida garantía a sus derechos humanos, esta sanción implica la ausencia del penado a su lugar de trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: 1- Ha lugar a la Sanción Disciplinaria al penado Castellanos Arriechi Gilbrahan José, de conformidad con el artículo 46 literal “D”, de la Ley de Régimen Penitenciario, consistente en la reclusión durante 15 días en celda de aislamiento. Con de debida garantía a sus derechos humanos, esta sanción implica la ausencia del penado a su lugar de trabajo. 2.- Oficiar al patrono del penado a fin que tenga conocimiento que el penado no comparecerá a su lugar de trabajo durante los próximos quince (15) días, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta en este acto.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Téngase a las partes por notificadas. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal.-
La Juez de Ejecución No 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
CZVL/tpz
1E-910-06
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