REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Abril de 2010
200° y 150°
N° ______
CAUSA 1E-671-00
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
PENADO Colmenares Fernández Maikel de Jesús
DEFENSORA PUBLICA Abog. Yelin Soto
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Lid Dylmary
DELITO: Robo Agravado y Lesiones Personales
leves
SECRETARIA Abg. Omly Soto
ASUNTO: Actualización de cómputo por captura

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse ordenado el ingreso del ciudadano COLMENAREZ FERNANDEZ MAIKEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.696, nacido en fecha 06/11/1974, natural de esta ciudad de 35 años de edad, domiciliado en Barrio Libertador, (cerca de la escuela), Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 18/02/2010 por funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Tercera Compañía, Apartaderos, estado Cojedes, por presentar orden de captura librada por este tribunal en fecha 04/10/2002, al haber incumplido con la salida transitoria que le fuere acordada en fecha 16/11/2004, del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 25/02/2010, acordándose su ingreso en fecha 03/03/2010 al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, el penado ut supra fue condenado por la Corte de Apelaciones del área metropolitana de Caracas, a cumplir una pena de 8 años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época, este Juzgado de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la reforma del cómputo bajo las siguientes consideraciones:

1.- El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 16 de Diciembre de 1996 (según actuaciones que rielan al folio 14 de la pieza Nº 1), acordada su libertad el 05 de Junio de 1.997, para un tiempo de detención de cinco (05) meses y diecinueve (19) días; posteriormente fue privado de su libertad por segunda vez en fecha 09 de Noviembre de 2002 (folio 28 pieza 3), hasta el 17 de Noviembre del año 2.004 fecha en al se evadió del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y artesanal, lugar al se ordenó su ingreso visto la situación de salud en la que este se encontraba; permaneciendo durante este segundo período de detención por espacio de dos (2) años y ocho (8) días. Aprehendido como fue por tercera vez en fecha 18/02/2010, hasta la presente fecha (30-04-2.010, , cumpliendo en consecuencia en esta última oportunidad dos (02) meses y doce (12) días. Siendo que al penado le fue redimida su pena en fecha 29-04-2.003 según consta al folio 92 y 93 pieza 3 por el lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días, en consecuencia la sumatoria de los periodos en que el penado ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy más el período redimido, arrojan una pena cumplida de dos (02) años, Ocho (08) meses y diecinueve (19) días.

2.- Siendo que al penado se le se le condenó a cumplir una pena de ocho (8) años de presidio, pena a la que deducido el tiempo en el que penado ha estado detenido, resta de pena por cumplir de la pena impuesta cinco (5) años de presidio, tres (03) meses y once (11) días de presidio, por lo que cumple definitivamente la pena el 11 de Agosto de 2015.

El Tribunal estimado que el penado violentó el Destacamento de Trabajo que le fuere otorgado según consta de auto de fecha 19-08-2.003 inserto al folio 186 al 188de la pieza Nº 3, por lo que el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto no ha lugar a trámite para el otorgamiento de éstos sólo podrá redimir la pena por el estudio y el trabajo. Así se declara.

3.-Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA, impuesta por sentencia dictada por Corte de Apelaciones del área metropolitana de Caracas contra el ciudadano COLMENAREZ FERNANDEZ MAIKEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.696, nacido en fecha 06/11/1974, natural de esta ciudad de 35 años de edad, domiciliado en Barrio Libertador, (cerca de la escuela), Guanare, estado Portuguesa, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, todo de conformidad de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la aprehensión que fuere practicada contra el penado evadido como fue el cumplimiento del Destacamento de Trabajo.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos su actual Centro de Reclusión, y a los siguientes organismos: Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese Boleta de Traslado para notificar al penado para ser notificado.


La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,




CZVL/os
CAUSA 1E-671-00