REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1

Guanare, 05 de Abril de 2010
199° y 151°
N° __________
CAUSA 1E-1167-10

Vista la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09/02/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra los penados CARLOS ALFREDO GARCÌA HERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 21-08-1989, hijo de Ligia Hernández y José Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.924, estado civil soltero, residenciado en el Barrio “San José de la Pastora”, calle principal, casa de color amarillo, Municipio Guanare estado Portuguesa y YONNY ALBINO LINARES OLIVA, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 26.02-1.983, hijo de Alida del Carmen Olivar y Juan albino Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-23.813.253, estado civil soltero, residenciado en el Barrio “Los Malabares”, calle 02, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, en la que les declaró culpables por el delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Gabriel Antonio Peñuela Mendoza y los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.

Igualmente en dicha sentencia se estableció que el penado deberá cumplir con las accesorias de presidio a saber:
1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Ahora bien en cuanto a la ejecución de la sentencia antes señalada el Tribunal aprecia:

1.- Los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCÌA HERNANDEZ y YONNY ALBINO LINARES OLIVA fueron detenidos en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2008 permaneciendo detenido hasta la presente fecha por lo que en consecuencia han cumplido de la pena impuesta un (01) año, siete (7) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir de la pena principal dos (2) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días por lo que el cumplimiento de la pena se cumple el 06 de Septiembre del año 2012.


2.- Por cuanto Los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCÌA HERNANDEZ y YONNY ALBINO LINARES OLIVA, fueron condenados por el delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de Hurto o Robo, por el hecho ocurrido en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2008, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, recábese informe psicosocial y antecedentes penales. Líbrese traslado de los penados a los fines de imponer.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria,
CAUSA 1E-1167-10