REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

Guanare, 08 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º
Nº ________
Causa Nº 1E-1126-09.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Piña Briceño Richard Lisandro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.331.533, natural de Bocono Estado Trujillo, nacida en fecha 06/11/1974, hijo de Josefa Briceño de Piña y Eustacio Piña Briceño, comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Chabasquen, Municipio Antonio José de Unda, calle Principal, sector la recta, casa S/N, de color Blanco con Rojo, a 100 metros de la escuela de Chabasquen, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende que el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en la que se observa que en fecha 09 de Diciembre de 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar que al penado le faltaba por cumplir Dos (02) Años, cinco (5) meses y Cinco (05) días de la pena impuesta; en segundo lugar, se estableció procedente el trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 27 de Octubre de 2009 el Juzgado en Función de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano Piña Briceño Richard Lisandro, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 02 de Marzo de 2010, se recibió oferta de Trabajo presentada al penado por la empresa “Coqueterías Barbarita” C.A. Ubicada en la carrera 2 Bolívar, entre calles 5 y 06, sector centro de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y así mismo se hace constar que según información suministrada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de Marzo de 2010, donde deja constancia de la verificación de la Empresa, que la misma existe en dicha dirección la cual es una residencia familiar, y el local verificado en un depósito propiedad de la ciudadana Karina del Valle García Gudiño, la cual esta ubicada en la calle principal , en la entrada de la Urbanización Simón Bolívar frente al terminal de Pasajero Biscucuy, el cual almacena diferentes insumos de la cesta Básica.

TERCERO: En fecha 11 de Enero de 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Piña Briceño Richard Lisandro, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeta, es decir la sentencia pronunciada en fecha 27-10-2009, con la cual fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión.

TERCERO: Consta así mismo desde el folio 78 al 81 de la pieza Nº 3, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 18-02-2010, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, progresividad carcelaria, buen apoyo familiar, es una persona primaria y posee metas claras y plan de acción futuro. De igual manera la Evaluación psicosocial efectuada por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que presta su apoyo al Sistema Penal Ordinario estableció que el penado presenta: “Ausencia de rasgos significativos de psicopatía”.-

CUARTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta el Quince (15) de Mayo del año 2.012, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente certificada a través del Servicio del alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.331.533, natural de Bocono Estado Trujillo, nacida en fecha 06/11/1974, hijo de Josefa Briceño de Piña y Eustacio Piña Briceño, de comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Chabasquen, Municipio Antonio José de Unda, calle Principal, sector la recta, casa S/N, de color Blanco con Rojo, a 100 metros de la escuela de Chabasquen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ordenase el traslado del penado, para el día 09 de Abril del 2010 al recinto de este Tribunal, a fin de notificarle de la presente decisión e imponerle de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario, a los organismos competentes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa. Líbrese boleta de Libertad.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,