REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º


CAUSA 1E-1169-10

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08-03-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado VALERA GUILLEN ORLANDO ANTONIO, venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 14-02-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.644.036 y residenciado en el Bloque 19, Apartamento Nº 1-2, sector Santa Tereza Los Teques, estado Táchira, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condenó a cumplir la penal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado VALERA GUILLEN ORLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.644.036, se encuentra privado de su libertad desde el DIEZ (10) de DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE, tal y como consta de acta inserto al folio dos; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (09-04-2.010) TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, SIETE (07) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (01) DÍAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha DIEZ (10) de ENERO del 2018.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (2) años se cumple el día 10 de Diciembre de 2011.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (2) años y ocho (8) meses se cumple el 10 de Agosto de 2012.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cinco (5) años y cuatro (4) meses vencen el día 10 de Abril de 2015.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a seis (6) años se cumplen el día 10 de Diciembre de 2015.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se asigna como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, estado Táchira, dado el peligro a la integridad fìsica del penado aunado al hecho de contar en ese estado con el apoyo familiar necesario en el proceso de reinserción del penado.-

Líbrese el traslado del penado y notifíquese al penado del presente auto.

En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia preliminar se acordó su incineración, en razón de lo cual, se considera que no ha lugar a pronunciamiento por parte de este Juzgado. En cuanto a los bienes cuya custodia se acordó a la Coordinación de bienes decomisados adscrita a la Oficina Nacional Antidrogas, por cuanto que dichos bienes aún se encuentran sujetos al proceso producto de la continencia de la causa este Tribunal considera que no compete pronunciamiento sobre el mismo hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva el destino de los mismos. Así se declara.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, cumplido como fuere la notificación del penado y su consiguiente traslado hasta dicho Centro de reclusión; al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,



Abg. Thairy Prieto Zambrano

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-





CZVL/tpz
CAUSA 1E-1169-10