REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-174/1999
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Elys Aldana Toro
Penados: CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.053.218, natural de Cojedito, Estado Cojedes, nacida en fecha 28 de Julio de 1951, hija de Antonio Domínguez y Eloísa Castro, de estado civil casada, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector Apartaderos, casa Nº 5, Urbanización “José Laurencio Silva”, Municipio Anzoátegui, San Carlos, Estado Cojedes;

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera
Víctima: JOSÉ GREGORIO TORREALBA
Decisión: AUTO DE EXTINCIÓN DE LA PENA

Mediante Oficio N° 089 fecha 08 de Marzo de 2010, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido a la penada CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO.

Por consiguiente, debe examinarse el cumplimiento de dicha medida a fin de dictar la resolución a que haya lugar, y a tal efecto se observa:

- I -

PRIMERO: En fecha 05 de Mayo de 2003 este Tribunal dictó auto (folios 114 a 117, Pieza N° 3) mediante el cual concedió a la penada CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. En dicha decisión se asevera lo siguiente:

“…TERCERO
Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional de que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, la penada, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 12 de Febrero del 2010.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional a la penada DOMÍNGUEZ CASTRO CELSA VICTORIA son:
1) Se fija como su residencia apartaderos, Municipio Anzoátegui, casa Nº 5, Urbanización “José Laurencio Silva”, San Carlos, Estado Cojedes.
2) No cambiar su residencia sin autorización del Tribunal.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Carlos Estado Cojedes, y seguir las orientaciones que allí le dén.
4) Someterse a prácticas Neurológicas y psicológicas la cual presentará al Tribunal anualmente…”.

SEGUNDO: De esta decisión se evidencia entonces que la penada CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO, quedó sometida hasta el día 12 de Febrero de 2010 -fecha de culminación de la pena principal, y a la vez de culminación del régimen de prueba inherente a la libertad condicional concedida-, a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, entidad que velaría por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal.

TERCERO: El primer informe conductual (02-06-2005) que emitió la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario arribó a la conclusión de que CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO ASISTE PUNTUALMENTE A LAS ENTREVISTAS FIJADAS, SIEMPRE ACOMPAÑADA DE ALGÚN MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR ESPECIALMENTE CON SU HIJO LUIS DOMÍNGUEZ. SE MANTIENE EN UN NIVEL MÍNIMO DE SUPERVISIÓN ASISTE CADA DOS MESES A LA UNIDAD TÉCNICA. Además, anexó INFORME NO CONCLUYENTE, en cuanto a su tratamiento psicológico, en el cual se concluye que LA SEÑORA NO HABÍA LOGRADO PARA ESE MOMENTO SU REINSERCIÓN A SU GRUPO FAMILIAR NI A LA SOCIEDAD EN LA QUE SE PERCIBÍA EXTRAÑA Y ANTE LA CUAL EMITÍA EXPLICACIONES MÍSTICAS Y SUPERSTICIOSAS. Deja constancia de que la señora DESERTÓ DEL TRATAMIENTO EN EL MES DE JULIO DE 2004, y que no se supo más de ella a partir de entonces. El segundo INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL es de fecha 27 de Marzo de 2006, y en el mismo se deja constancia de que la penada CUMPLE PUNTUALMENTE CON LAS PRESENTACIONES ANTE ESA UNIDAD, Y SE MANTIENE EN NIVEL MEDIO DE SUPERVISIÓN. El tercer INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL es de fecha 30 de Agosto de 2007, y en el mismo se deja constancia de que SE TOMARON MEDIDAS PARA QUE LA PENADA REANUDARA EL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO, COMO TAMBIÉN SE QUE CUMPLE CON LAS PRESENTACIONES Y SE LE MANTIENE EN UN NIVEL DE SUPERVISIÓN MEDIO. El cuarto INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL es de fecha 10 de Febrero de 2009, y en el mismo se dejó constancia de que la penada no ha cumplido el tratamiento psicológico y de que el Delegado de Prueba ha exhortado a su familia a fin de que se dé cumplimiento al mismo para evitar las consecuencias que pueda acarrear si no recibe atención y tratamiento especializado, y que ACTUALMENTE CUMPLE PRESENTACIONES CADA DOS MESES EN ESA UNIDAD. En cuanto al informe de culminación (08 de Marzo de 2010), estableció lo siguiente:

“… DURANTE EL RÉGIMEN DE PRUEBA:
Ingresa A esta unidad el 19 de mayo del año 2003, mediante oficio Nº 452, emanado del Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, da inicio a sus presentaciones en esa misma fecha, cumpliendo con las condiciones estipuladas por el Tribunal de la Causa y por las establecidas por el Delegado de Prueba.
ÁREA FAMILIAR-RESIDENCIAL:
La beneficiada al finalizar el lapso del beneficio continuaba viviendo en Cojeditos municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. En la calle Páez Casa sin número, en donde convive en compañía de sus dos hijos quienes le brindan apoyo Económico-Afectivo.
ÁREA EDUCATIVA:
Alcanzó el sexto grado de educación básica para adultos en el año 2002, a través de la secretaria de educación del Estado Falcón, mientras purgaba la pena en el Anexo Femenino de la penitenciaria de Santa Ana de Coro.
ÁREA DE SALUD:
Durante la supervisión del Caso de la beneficiada, la misma ha presentado diversas complicaciones de salud, por tal motivo esta unidad técnica en procura de su bienestar orientó a su entorno familiar (hijos) con el objeto de que éstos adoptaran una conducta acorde con las necesidades de atención especial presentadas por la penada.
CONCLUSIONES:
Dadas las características del caso, se evalúa como FAVORABLE el período supervisado…”.


- II -

Del examen de los elementos de convicción antes reseñados, el Tribunal arriba a la conclusión de que se dio a CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO, dentro del marco de progresividad del régimen penitenciario, la oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, siempre que superara con éxito un régimen temporal de prueba durante el cual estaría supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Esta entidad administrativa ejerció su competencia supervisora durante el tiempo establecido para dicha penad, y arribó a la conclusión de que la misma respondió favorablemente a las directrices que le fueron impartidas, por lo cual emitió una opinión favorable en relación con la adaptación al régimen, cumpliéndose así la finalidad de substraer a CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO, de la rigurosidad del sistema cerrado de cumplimiento de pena y someterla a una modalidad que le reincorporó a su familia y a sus labores habituales en un contexto de rehabilitación, de acuerdo al ideario establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también a los postulados Nos. 9.1, 9.4, 10.1 y siguientes de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), razón por la cual considera el Tribunal que en el presente caso debe declararse extinguida la pena principal de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO que profirió en su contra el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado Portuguesa, por haberla encontrado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de su esposo, ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas en el texto de dicha sentencia. Así se decide.

- III -

Ahora bien, observa esta Primera Instancia que la ciudadana CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO fue condenada en la misma sentencia, además de la pena principal que por este acto se declara extinguida, a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, LA INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que se cumplen simultáneamente con la pena principal, esto es, durante el tiempo en que se cumple la pena corporal; y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, desde que ésta termine.

Esto significa que debe esta Primera Instancia resolver lo atinente al cumplimiento de dichas penas accesorias, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

III. A.- INTERDICCIÓN CIVIL

En cuanto a esta pena establece el artículo 23 del Código Penal que produce como efecto PRIVAR AL REO DE LA DISPOSICIÓN DE SUS BIENES POR ACTOS ENTRE VIVOS Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS MISMOS, DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA AUTORIDAD MARITAL. De acuerdo al artículo 13 ejusdem, se cumple simultáneamente con la pena principal. Por consiguiente, tratándose de una pena paralela o simultánea respecto a la pena principal, lo que procede en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA, debiendo participarse de ello a la respectiva autoridad electoral. Así se resuelve.

III.B.- INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

La pena accesoria de inhabilitación política, de acuerdo al artículo 24 ejusdem, consiste en LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A EJERCER CARGOS O EMPLEOS PÚBLICOS O POLÍTICOS QUE TENGA EL PENADO, E INCAPACIDAD PARA OBTENER OTROS, ASÍ COMO EL GOCE O EJERCICIO DEL DERECHO ACTIVO Y PASIVO DEL SUFRAGIO.

Esta pena fue cumplida simultáneamente con la pena principal por la antes nombrada ciudadana, puesto que así lo disponen expresamente los textos legales antes citados. Por consiguiente, tratándose de una pena paralela o simultánea respecto a la pena principal, lo que procede también en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA, debiendo participarse de ello a la respectiva autoridad electoral. Así se resuelve.

III.C.- LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD

Corresponde a continuación decidir lo procedente en cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que de acuerdo a la letra de la ley, debe cumplirse una vez terminada la pena principal.

Conforme establece el artículo 22 del Código Penal, la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Se ha considerado que esta pena accesoria está enmarcada dentro de la noción de DEFENSA SOCIAL como mecanismo de prevención y de protección de la sociedad del peligro que podría representar una persona que ha transitado por el camino de la delincuencia.

Sin embargo, en el contexto del Derecho de los Derechos Humanos en el cual se encuentra inserta, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite interpretar que la DEFENSA SOCIAL no es incompatible, no aísla ni mucho menos desconoce los derechos fundamentales del penado. Así, como mecanismo de protección social que incluye la recuperación de un ciudadano que ha sido sujeto de la justicia penal, prevé en el artículo 272, entre otros principios y directrices que EL ESTADO CREARÁ LAS INSTITUCIONES INDISPENSABLES PARA LA ASISTENCIA POST PENITENCIARIA QUE POSIBILITE LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL EXINTERNO O EXINTERNA.

Es cierto que aún no se cuenta en la práctica con instituciones de esta índole. Sin embargo, lo que vale la pena destacar a los efectos de la presente decisión respecto a este principio constitucional, es lo que antes se expresaba, en el sentido de que el paradigma de la Justicia post penitenciaria por sobre todas las cosas, es lograr la recuperación de un ciudadano que temporalmente ha desviado el sendero de la sociabilidad: recuperarlo para sí mismo, para su familia y para la sociedad. Esta recuperación, a la vez, con toda seguridad es motivo de estabilidad y paz social, por lo que la sociedad se ve protegida cuando se obtiene tal resultado.

En ese orden de ideas, someter a una persona que acaba de cumplir una pena privativa de libertad a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, es una restricción al ejercicio libre de DERECHOS FUNDAMENTALES consagrados y garantizados por la Constitución, que nada aporta a la recuperación, reinserción o readaptación del ex penado. En primer lugar, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia patria, porque tal presentación ante las autoridades es un acto espontáneo, vale decir, libre de supervisión, y, por tanto, no hay forma de verificar su cumplimiento. En segundo lugar, porque desde que se promulgó la norma hasta nuestros días han crecido de tal forma en Venezuela los núcleos poblacionales, y modificada la división político territorial de los mismos, que en la práctica la aplicación textual de dicha disposición legal conduciría al absurdo de que un ex penado dentro de una misma ciudad deba presentarse ante varias autoridades, generando en él un malestar o resentimiento social que va en contravía de la necesidad de su recuperación, porque aún cuando legalmente no lo sea, desde su punto de vista tal obligación constituye un vejamen adicional a la pena ya cumplida. En tercer lugar, porque debido precisamente a la ambigüedad del diseño de dicha pena accesoria por parte del legislador (en cuanto a su control y seguimiento, como también en cuanto al propósito que se persigue con la misma), en la práctica cualquier mala praxis jurídica puede llegar a tergiversar de tal manera esta pena accesoria, que se la termina convirtiendo en una especie de confinamiento o de presentación periódica ante la autoridad.

Cuando esta Primera Instancia hace referencia a que la pena accesoria in análisis viola derechos fundamentales, hace referencia específicamente al DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD consagrado y garantizado en el artículo 44 de la Constitución (como en las leyes que lo desarrollan), según lo que considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ver restringido el ex penado su derecho a trasladarse de un lugar a otro de la geografía nacional debido a su obligación de presentarse ante la autoridad civil del lugar donde transite, y darle cuenta de su presencia, de su ingreso y salida.

Es oportuno tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 940 de 21 de Mayo de 2007, sentó doctrina sobre esta situación en los siguientes términos:

“… esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.
No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.
De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:
Artículo 13
“Son penas accesorias de la de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

Artículo 16
“Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

Artículo 22
“La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.”

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…”. (Subrayados y destacados de esta Primera Instancia)

Por las razones expuestas y con el apoyo en el criterio jurisprudencial antes transcrito, en ejercicio de la potestad que confiere a esta Primera Instancia el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que en este caso que se decide, el artículo 13.3 del Código Penal que establece la PENA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD como PENA ACCESORIA A LA DE PRESIDIO -la cual fue impuesta a la ciudadana CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO mediante la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Octubre de 1.992 dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO por haberla hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió, hecho cometido en perjuicio de su esposo, ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA -, COLIDE con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra y garantiza, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL, razón por la cual lo procedente es desaplicar dicha norma y en su lugar, atenerse a lo dispuesto en los mencionados textos constitucionales, eximiendo al antes nombrado ciudadano del cumplimiento de la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que le fue impuesta en la decisión aludida. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1° del artículo 479 y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: De acuerdo al artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL DE VEINTICINCO AÑOS PRESIDIO que fue impuesta a la ciudadana CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO, en sentencia definitivamente firme de 13 de Octubre de 1.992 dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por haberla hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de su esposo, ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA y, por ende, declara EXTINGUIDA su responsabilidad criminal por el mencionado delito.

SEGUNDO: Con fundamento en la misma norma, declara EXTINGUIDAS LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA que le fueron simultáneamente impuestas a esta ciudadana junto con la pena principal y de cumplimiento en el transcurso de la misma;
TERCERO: Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, DESAPLICA en el presente caso el artículo 13.3 del Código Penal, y EXIME a la ciudadana CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO del cumplimiento de la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, una vez terminada la pena principal.
CUARTO: Por consiguiente, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO.
Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese Oficio a la Ciudadana Presidente del Consejo Nacional Electoral. Sométase la presente decisión a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento del criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 3126 de 15 de Diciembre de 2004 proferida por la misma una vez que adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-174-99 CONTRA CELSA VICTORIA DOMÍNGUEZ CASTRO POR HOMICIDIO CALIFICADO. Guanare, 12 de Abril de 2010.
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro.