REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
El Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Despacho Judicial mediante Oficio Nº 0567 de 12 de Abril de 2010 para solicitar el traslado, entre otros, del penado JOHN KENNY HERRERA SILVA a otro establecimiento carcelario.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:
- I -
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… Reciba un cordial saludo en la oportunidad de remitirle adjunto al presente, informe de fecha 12/04/2010 elaborado por el Coordinador de Seguridad de este Centro de Reclusión relacionado con el interno HERRERA SILVA JHON KENNY titular de la cédula de identidad Nº 15.299.202, el cual se explica por sí solo.
Aprovecho la oportunidad para solicitar ante ese despacho que usted dignamente dirige, ordene con “URGENCIA” el traslado del mencionado Interno para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del estado Lara según lo acordado en el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del resguardo de su integridad física…”.
- II -
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2008 este Despacho Judicial ordenó el ingreso del penado JOHN KENNY HERRERA SILVA al Centro Penitenciario de la Región Andina, al haberle sido revocada la medida de RÉGIMEN ABIERTO, por haber alegado el mismo que en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales su vida corría peligro.
Ejecutada como fue esta decisión, en fecha 08 de Abril de 2010 compareció a este Despacho Judicial la ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA, quien hizo participó que su hijo antes nombrado estaba siendo nuevamente trasladado desde el establecimiento carcelario antes nombrado, al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales donde según afirma, corre peligro de muerte.
Con vista de esta manifestación el Tribunal solicitó mayor información al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y que provisionalmente tomara medidas para asegurar la vida y la integridad física del penado antes nombrado.
Es así como el mencionado Director consigna INFORME, en el cual se reseñan los siguientes hechos:
“… Cumplo con informar ese despacho, que siendo aproximadamente las 02:30 p.m. del día de hoy Lunes de los corrientes, realice una inspección por las letas de los Internos que se encuentra recluido en la misma (Por medidas de Seguridad), en eso se me presento el Penado: HERRERA SILVA JHON KENNEDY, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.202, quien viene del Centro Penitenciario de la Región Andina Estado Mérida el cual presentó una herida Cortante en la cabeza, me informo que el quiere su traslado par otro Centro de Reclusión, motivado que su vida corre peligro de muerte en esta Institución. Es de hacer mencionar que este Centro de Reclusión no cuenta con un área de máxima seguridad para resguardarle la integridad física a los reclusos. Así mismo se le solicita traslado para otro Establecimiento Penal, según lo acordado en el Artículo 46 literal (f) de la Ley de Régimen Penitenciario, porque su integridad física del Penado…”.
Así mismo, la Defensa Técnica se dirigió al Tribunal mediante escrito, para ratificar la solicitud de traslado, con miras a resguardar la vida y la integridad física del penado.
- III -
Para resolver la situación planteada observa el Tribunal, en primer lugar, que el artículo 43 de la Constitución Venezolana establece lo siguiente:
“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.
Así mismo, en el artículo 46.2 establece que:
“… Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”.
En segundo lugar, observa el Tribunal que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece lo siguiente:
“… 4. Traslados
Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
A partir de estos referentes, considera el Tribunal que las circunstancias que dan motivo a la solicitud planteada por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales afectan la vida y la integridad física del penado JOHN KENNY HERRERA SILVA, y que por ello esta Primera Instancia está en la obligación de resolver dicha solicitud, y declararla CON LUGAR; y, de acuerdo al aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizar el traslado del penado antes nombrado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 46.2 de la Constitución y Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, RESUELVE:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en el sentido de que se traslade al penado JOHN KENNY HERRERA SILVA al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las boletas respectivas.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-781-03 CONTRA JOHN KENNY HERRERA SILVA POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 13 de Abril de 2010.
El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro