REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Mediante Oficio N° 504 de fecha 05 de Abril de 2010, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido a la penada MARCOLINA DEL VALLE AZUAJE MONTILLA.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
La probacionaria cumplió el Régimen de Presentación Impuesto, aprendiendo de la experiencia vivida.
ÁREA FAMILIAR:
Reside con su grupo familiar secundario en el Caserío “Tucupido”, Sector Vega Cobre, Casa Nº 316, bajando por La Gran Parada.
ÁREA LABORAL:
Se desempeña como Ama de Casa, alternando estudios en la Misión Rivas para mejorar su calidad de vida.
CONCLUSION.
La evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE…”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Enero de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal (folios 95 a 104 del Expediente), la ciudadana MARCOLINA DEL VALLE AZUAJE MONTILLA fue condenada a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CARRILLO.
TERCERO: Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2007 inserto a los folios 144 a 148 del Expediente, le fue concedida a MARCOLINA DEL VALLE AZUAJE MONTILLA, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Conforme al examen efectuado a los recaudos constantes en autos se tiene que en efecto el penado MARCOLINA DEL VALLE AZUAJE MONTILLA, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, contados a partir de su notificación, vale decir que se cumplirá el________________.-
Ahora bien, tomando en cuenta que el cumplimiento de la pena principal mas las accesorias de ley, siendo que en el caso que nos ocupa, la inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, que es hasta por una quinta parte destiempo de la condena, culminada ésta en fecha ______________________, en consecuencia el penado quedará sujeto a las Siguientes condiciones: 1º A l vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estao Portuguesa, ubicado en esta ciudad de Guanare, hasta el total cumplimientote la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez cada 30 días y acatar las orientaciones e indicaciones del Delegado de Prueba Supervisor, que le sea asignado 2º No ausentarse del jurisdicción del Estado Portuguesa sin la previa autorización del Tribunal, 3º No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal 4º Prohibición de visitar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 5º No acercarse a personas cuya conducta no sean las más ajustadas a las normas; 6º Prohibición de acercarse a la Víctima, familiares o amigos de ésta…”.
- II -
La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado MARCOLINA DEL VALLE AZUAJE MONTILLA satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que le impuso a MARCOLINA DEL VALLE AZUAJE MONTILLA, quien en la oportunidad de ser notificada de sus derechos manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.010.340, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 16 de Noviembre de 1968, hija de Hernán Azuaje y Cipriana Montilla, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Sector Vega del Cobre, casa Nº 316, Guanare, Estado Portuguesa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CARRILLO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidos en la sentencia condenatoria.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fueron impuestas.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-171-07 CONTRA MARCOLINA DEL VALLE AZUAJE MONTILLA POR LESIONES PERSONALES. Guanare, 15 de Abril de 2010.
El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro.