REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-383/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Elys Aldana Toro
Penado: RICARDO ANTONIO MEJÍAS MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.892.090, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Octubre de 1988, hijo de Pedro José Mejías y Mercedes maría Morillo, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “Santa Rosa”, Calle Principal, casa 09-10, Guanare, Estado Portuguesa;

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes (en cantidades menores), previsto en el Artículo 31 (aparte tercero) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera
Víctima: La Salud Pública
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 11 de Junio de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano RICARDO ANTONIO MEJÍAS MORILLO, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública y otros bienes jurídicos tutelados.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 11 de Junio de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano RICARDO ANTONIO MEJÍAS MORILLO a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 04 del Expediente, que el ciudadano RICARDO ANTONIO MEJÍAS MORILLO fue detenido preventivamente en fecha 28 de Enero de 2009 por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Desde esa fecha hasta el día 11 de Junio de 2009 en que le fue otorgada una medida menos gravosa, es decir, por un tiempo de CUATRO MESES Y TRECE DÍAS permaneció privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado RICARDO ANTONIO MEJÍAS MORILLO para la presente fecha ha cumplido de su pena principal de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, un tiempo de CUATRO MESES Y TRECE DÍAS, y que le faltan por cumplir DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

1) Se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la práctica al penado RICARDO ANTONIO MEJÍAS MORILLO de una evaluación técnica multidisciplinaria, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
2) Se ordena la citación del penado para que concurra hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 11 de Junio de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano RICARDO ANTONIO MEJÍAS MORILLO por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública y otros bienes jurídicos tutelados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado RICARDO ANTONIO MEJÍAS MORILLO debe cumplir un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado;

TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena la práctica de una evaluación técnica multidisciplinaria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD de acuerdo al artículo 493 ejusdem;
• Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo, particípese al Consejo Nacional Electoral. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-383-10 CONTRA RICARDO ANTONIO MEJÍAS MORILLO POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES). Guanare, 16 de ABRIL de 2.010.

El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro