REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2009 se dio curso al trámite para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN. Reunidos como fueron los requisitos pertinentes, debe el Tribunal resolver la procedencia de dicha medida, y a tal efecto, formula las siguientes consideraciones:
- I -
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, los siguientes:
“… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…
4- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad…”.
En el presente caso, del cómputo inserto a los folios 73 a 77, Pieza N° 6 del Expediente se observa, en primer lugar, que el penado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN fue condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y que las dos terceras partes de la pena para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL las tiene cumplidas, por lo cual reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida solicitada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al requerimiento de que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena, observa el Tribunal que el mismo aparece verificado en el Expediente mediante el Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ha sido expedido en este caso en varias oportunidades, en el cual queda reflejado que el penado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN sólo registra el antecedente correspondiente a la presente causa, además de que en también en diversas ocasiones le ha sido expedido certificado de buena conducta desde que fue privado de su libertad, quedando así satisfecho este requisito. Así se declara.
En tercer lugar, en cuanto al requisito al pronóstico del equipo técnico multidisciplinario, observa el Tribunal que en el Expediente corre inserto el INFORME SOCIAL de fecha 11 de Marzo de 2010 correspondiente al penado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, en el cual se refleja en cuanto al DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO, que los factores que interactuaron en la ejecución del delito en este caso fue el consumo de bebidas alcohólicas, así mismo, que en cuanto al PRONÓSTICO, se estima FAVORABLE, debido a que se trata de un sujeto primario, que posee hábito laboral, obteniendo como CONCLUSIÓN, un pronunciamiento FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Finalmente, como RECOMENDACIONES propone la SUPERVISIÓN LABORAL y OTRAS QUE EL JUEZ CONSIDERE. De ello se infiere que el equipo multidisciplinario ha emitido un pronóstico favorable para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a dicho penado, viéndose así cumplido el requisito legal. Así se declara.
En quinto lugar, en relación con el requisito de que no le haya sido revocada ninguna medida de pre-libertad, al revisar el Expediente observa el Tribunal que no se evidencia del mismo que el penado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN haya sometido a ningún otro proceso penal diferente a éste, y, por tanto, no le ha sido aplicada ninguna otra medida de pre -libertad, razón por la cual no hay evidencia de que se le ha revocado alguna de ellas, debiendo en consecuencia darse por cumplido este requisito. Así se pronuncia.
- II -
La libertad condicional, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
- III -
En el caso que se resuelve, al revisar los requisitos de ley el Tribunal ha constatado que JORGE JOSÉ TORRES DURÁN satisface los mismos, razón por la cual, en acatamiento de los principios constitucionales y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que indican como lineamiento la preferencia de medidas alternas a la prisión cerrada para el cumplimiento de la pena, considera que debe aplicarse al antes nombrado penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se declara.
El tiempo de duración de este régimen será el que le falta por cumplir de la pena principal, que concluye el 21 de Junio de 2011, tiempo durante el cual estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
2. Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
3. Informar al Tribunal, en el acto de notificación de la presente decisión, de la dirección donde reside y residirá, debiendo informar de inmediato cualquier cambio de dicha dirección, teniendo un plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, para presentar constancia de residencia;
4. Presentar constancia de trabajo y participar de inmediato al Tribunal cualquier cambio de trabajo, o bien, si se ha quedado sin trabajo, lo cual deberá ser supervisado por el Delegado de Prueba;
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, como también portar armas y someterse a un tratamiento para superar el hábito de consumir este tipo de sustancias;
6. Evitar el trato y comunicación con personas involucradas en actividades delictivas o que hayan sido procesadas y penadas por hechos punibles;
7. Prohibición absoluta de visitar la población donde reside la víctima y sus familiares, o donde ésta estudia o realice cualquiera otra actividad, como también prohibición de propiciar algún encuentro personal con la misma, causarle cualquier tipo de molestia por sí mismo o a través de terceras personas, lo cual será supervisado rigurosamente por el Delegado de Prueba.
8. Prohibición absoluta de propiciar y sostener encuentros y relaciones con personas menores de edad susceptibles de ser víctimas del delito por el cual fue condenado el penado.
9. Someterse DE INMEDIATO a un tratamiento psicológico que diagnostique la desviación de la conducta que le indujo a cometer el delito por el cual fue condenado, y que le aplique el tratamiento correctivo a que haya lugar y proponga cualquier otro tipo de tratamiento complementario que coadyuve en la rehabilitación moral y social del penado, lo que será particular y rigurosamente supervisado por el Delgado de Prueba, quien tendrá la obligación de participar al Tribunal cualquier desacato del penado a su obligación de seguir este tratamiento.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL hasta el día 21 de Junio de 2011, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
• Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
• Informar al Tribunal, en el acto de notificación de la presente decisión, de la dirección donde reside y residirá, debiendo informar de inmediato cualquier cambio de dicha dirección, teniendo un plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, para presentar constancia de residencia;
• Presentar constancia de trabajo y participar de inmediato al Tribunal cualquier cambio de trabajo, o bien, si se ha quedado sin trabajo, lo cual deberá ser supervisado por el Delegado de Prueba;
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, como también portar armas y someterse a un tratamiento para superar el hábito de consumir este tipo de sustancias;
• Evitar el trato y comunicación con personas involucradas en actividades delictivas o que hayan sido procesadas y penadas por hechos punibles;
• Prohibición absoluta de visitar la población donde reside la víctima y sus familiares, o donde ésta estudia o realice cualquiera otra actividad, como también prohibición de propiciar algún encuentro personal con la misma, causarle cualquier tipo de molestia por sí mismo o a través de terceras personas, lo cual será supervisado rigurosamente por el Delegado de Prueba.
• Prohibición absoluta de propiciar y sostener encuentros y relaciones con personas menores de edad susceptibles de ser víctimas del delito por el cual fue condenado el penado.
• Someterse DE INMEDIATO a un tratamiento psicológico que diagnostique la desviación de la conducta que le indujo a cometer el delito por el cual fue condenado, y que le aplique el tratamiento correctivo a que haya lugar y proponga cualquier otro tipo de tratamiento complementario que coadyuve en la rehabilitación moral y social del penado, lo que será particular y rigurosamente supervisado por el Delgado de Prueba, quien tendrá la obligación de participar al Tribunal cualquier desacato del penado a su obligación de seguir este tratamiento.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Compúlsense dos copias certificadas de la presente decisión, una de ellas para ser remitida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y otra para ser entregada al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-772-03 CONTRA JORGE JOSÉ TORRES DURÁN POR VIOLACIÓN. Guanare, 21 de Abril de 2010.
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro