REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°

El penado ALEXIS ANTONIO LUCENA solicitó personalmente ante el Tribunal que se realizaran los trámites pertinentes para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Con vista de esta solicitud, el Tribunal acordó mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2009 iniciar los trámites correspondientes.

Habiendo recibido los recaudos, debe examinarse si en el presente caso están cumplidos los presupuestos legales para que el mencionado penado pueda optar por dicho beneficio, y con tal propósito el Tribunal observa lo siguiente:

I. DE LOS REQUISITOS LEGALES

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que a los folios 99 a 103, Pieza 2 del Expediente corre inserto el INFORME PSICOSOCIAL, en el cual, entre otros particulares, se deja constancia de lo siguiente:

“… IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
Sujeto dependiente con rasgos de inseguridad y por ende con necesidad de aprobación, así mismo tiende a la represión de sus pulsiones, y cuando éstas son manifestadas suelen presentarse de forma inadecuada, por lo que se le dificultan las relaciones interpersonales; sin embargo, resulta importante señalar la ausencia de psicopatía significativa.
XI.- SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES:

• Brindarle herramientas para facilitar una actitud autónoma e independiente, ante el proceso social en el cual se desenvuelve.
• Enseñarle técnicas al penado, a objeto de que mantenga su historial de vida, tanto en el área laboral y su readaptación en el contexto social…”.

Por su parte, el INFORME SOCIAL (complementario del psicotécnico) establece lo siguiente:

“…IV. DIAGNÓSTICO SOCIAL
La causa que llevó al evaluado a involucrarse en el delito fue el actuar sin prever las consecuencias de sus actos, pero en la actualidad se observa con aprendizaje positivo de la experiencia, lo que lo hace actuar con reflexión; en cuanto al diagnóstico de peligrosidad social se determina mínimo nivel, se conoció que es primario en el delito, se considera que requiere un nivel de contención mínima.
V. PRONÓSTICO SOCIAL
En base a lo analizado se estima FAVORABLE, considerando lo siguiente:
• Autocrítica
• Secuencia laboral
• Comprende y acata normas
• Apoyo familiar
• Es un sujeto primario
• Buena disposición para cumplir con la medida.
VI. CONCLUSIÓN
El caso es APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
VII. RECOMENDACIONES
• Las que el Juez considere pertinentes…”.


Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 121 a 133 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Enero de 2009 condenó a ALEXIS ANTONIO LUCENA a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De ello se infiere que el penado no ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que el penado ALEXIS ANTONIO LUCENA presentó constancia de trabajo suscrita por la ciudadana NATAHALY RAMOS, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A., Central Azucarero Toliman, en la cual se asevera que el penado ALEXIS ANTONIO LUCENA trabaja para esa empresa como personal contratado cumpliendo funciones de OPERADOR DE VOLTEO. Debe procederse a la verificación de dicha oferta y su validación en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia, en cuarto lugar, que no consta en actas que contra el penado ALEXIS ANTONIO LUCENA haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el Expediente, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del penado, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada al penado antes nombrado, evidencia que el mismo es merecedor de la concesión de un régimen de prueba en libertad sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.

II. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado ALEXIS ANTONIO LUCENA incurrió en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo, que el penado dio muestras de acatamiento a la justicia, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su extremo mínimo en el contexto permitido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado ALEXIS ANTONIO LUCENA y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.

III. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado ALEXIS ANTONIO LUCENA:
1) El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO Y NUEVE MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba;
5) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
6) Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el INCE.
7) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado ALEXIS ANTONIO LUCENA, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO Y NUEVE MESES sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
• El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO Y NUEVE MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
• Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
• Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
• Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba;
• Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
• Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el INCE.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Valencia, Estado Carabobo, y solicítese la designación del respectivo delegado de prueba, quien además de cumplir con las instrucciones que constan en la presente decisión y rendir los informes de ley, deberá previamente constatar en términos de validez y adecuación a las capacidades laborales del penado, la constancia de trabajo que éste presentó y que fue presentada anexa al Informe Social. Cítese al penado a objeto de imponerle de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas, debiendo entregársele una copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. . Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. . Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-270-09 CONTRA ALEXIS ANTONIO LUCENA. Guanare, 22 de Abril de 2010.
EL SECRETARIO,


Abg. . Elys Aldana Toro