REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
La Abg. Liliana García García en su carácter de Defensora Técnica del penado OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMÚDEZ se dirigió mediante escrito al Tribunal que se realizaran los trámites pertinentes para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para su defendido. Con vista de esta solicitud, el Tribunal acordó mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2009 iniciar los trámites correspondientes.
Habiendo recibido los recaudos, debe examinarse si en el presente caso están cumplidos los presupuestos legales para que el mencionado penado pueda optar por dicho beneficio, y con tal propósito el Tribunal observa lo siguiente:
I. DE LOS REQUISITOS LEGALES
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que a los folios 172 a 176 del Expediente corre inserto el INFORME SOCIAL, en el cual, entre otros particulares, se deja constancia de lo siguiente:
“… IV. DIAGNÓSTICO SOCIAL:
El penado actúa sin prever las consecuencias de sus actos; sin embargo en la actualidad se observaron cambios positivos que favorecen su adaptación a la medida. En cuanto al diagnóstico de peligrosidad se determina mínimo nivel de peligrosidad social, observándose movilizado ante la sanción legal.
V.- PRONÓSTICO:
Se emite opinión FAVORABLE considerando que el evaluado presenta:
• Autocrítica
• Apoyo familiar
• Es un sujeto primario
• Buena disposición para cumplir con las condiciones que se le impongan
V. RECOMENDACIONES:
• Asistir a terapias de relajamiento a fin de reforzar esa conducta del consumo de drogas
• Orientación psicológica con el objeto de elevar su autoestima
• Cumplir con las entrevistas del delegado de prueba
• Las demás que el Juez considere convenientes
VI. CONCLUSIÓN:
De la investigación social realizada se desprende que el penado es APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.
Por su parte, el INFORME PSICOLÓGICO (complementario del social) establece lo siguiente:
“…X.-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA.
• DESCRIPCIÓN DEL SUJETO:
Sujeto masculino de 32 años de edad, de estatura alta, tez morena clara, ojos y cabello oscuro, de contextura delgada. Se observa aseo personal y la vestimenta es acorde a la edad, sexo y situación. Se demuestra buena coordinación motora, lenguaje coherente y sencillo con un ritmo acorde, tono moderado. Quien presentó disposición y colaboración durante la entrevista.
• INSTRUMENTOS UTILIZADOS:
Figura Humana de Koppitz
Test de Bender
Entrevista con el sujeto.
• IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
Sujeto inmaduro emocionalmente, por lo que las decisiones y actitudes que toma tienden a ser inadecuadas, bajo ciertas condiciones responde con labilidad afectiva, por lo que presenta dificultades en la calidad de sus relaciones interpersonales aunada a sus tendencias oposicionistas muestra mayor choque con sus semejantes; sin embargo, a nivel cognitivo, el individuo presenta buenas habilidades verbales, inteligencia y capacidad de persuasión, así como también la posibilidad de adaptarse a situaciones nuevas y un plan de vida, por lo que éstas características pudieran favorecerlo de decidir éste darles un uso adecuado, manteniéndose en dicha postura, en lugar de utilizar dichos elementos para manipular y así satisfacer sus deseos.
XI. ACCIONES QUE PUEDEN MEJORAR EL COMPORTAMIENTO PSICOSOCIAL DEL PENADO.
• Construirle al penado una visión y misión con respecto a los contextos que engloban su historial de vida, para facilitar su readaptación en la sociedad.
• Consolidar el equilibrio del penado, buscando en él sus ideales y el control de sus emociones, para desarrollar su amor y fortalecimiento de la autoestima.
• Fortalecer al penado los pensamientos positivos y la capacidad de disfrutarlo plenamente…”.
Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 86 a 91 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Octubre de 2009 condenó a OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMÚDEZ a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De ello se infiere que el penado no ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que el penado OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMÚDEZ presentó constancia de trabajo suscrita por el ciudadano WILLIAM BASTIDAS, en su carácter de Presidente de la EMPRESA ASOCIATIVA DE PROVEEDORES (RAFRE), en la cual se asevera que se ofrece trabajo al penado OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMÚDEZ. Esta oferta fue constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según se evidencia del Ofico Nº 431 de 15 de Marzo de 2010 inserto en el Expediente.
Se aprecia, en cuarto lugar, que no consta en actas que contra el penado ALEXIS ANTONIO LUCENA haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el Expediente, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del penado, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada al penado antes nombrado, evidencia que el mismo es merecedor de la concesión de un régimen de prueba en libertad sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.
II. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMÚDEZ incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que el penado dio muestras de acatamiento a la justicia, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su extremo mínimo en el contexto permitido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMÚDEZ y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
III. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMÚDEZ:
1) El régimen de prueba será por el lapso de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba, previo estudio de su disponibilidad de tiempo, como también del provecho formativo que pueda representar el trabajo para el penado;
5) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo con la relación de trabajo correspondiente a la oferta de trabajo que ha consignado ante el Tribunal.
6) Realizar obligatoriamente por lo menos un curso anual de formación laboral en el INCE.
7) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o alcohólicas, debiendo suscribirse a un programa obligatorio de tratamiento de consumo de sustancias estupefacientes en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa o en cualquier otra institución pública que ofrezca programas de esta naturaleza, lo que deberá ser canalizado y supervisado rigurosamente por el Delegado de Prueba;
8) Someterse a un tratamiento psicológico obligatorio durante el tiempo del régimen de prueba, o hasta que el Psicólogo lo estime necesario, con el propósito de obtener resultados tales como elevar su autoestima, construirle una visión y misión con respecto a los contextos que engloban su historial de vida, para facilitar su readaptación en la sociedad, consolidar el equilibrio emocional, buscando en él sus ideales y el control de sus emociones, para desarrollar su amor y fortalecimiento de la autoestima, fortalecer sus pensamientos positivos y la capacidad de disfrutarlo plenamente;
9) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMÚDEZ , LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE TRES AÑOS sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
• El régimen de prueba será por el lapso de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
• Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
• Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
• Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba, previo estudio de su disponibilidad de tiempo, como también del provecho formativo que pueda representar el trabajo para el penado;
• Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo con la relación de trabajo correspondiente a la oferta de trabajo que ha consignado ante el Tribunal.
• Realizar obligatoriamente por lo menos un curso anual de formación laboral en el INCE.
• Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o alcohólicas, debiendo suscribirse a un programa obligatorio de tratamiento de consumo de sustancias estupefacientes en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa o en cualquier otra institución pública que ofrezca programas de esta naturaleza, lo que deberá ser canalizado y supervisado rigurosamente por el Delegado de Prueba;
• Someterse a un tratamiento psicológico obligatorio durante el tiempo del régimen de prueba, o hasta que el Psicólogo lo estime necesario, con el propósito de obtener resultados tales como elevar su autoestima, construirle una visión y misión con respecto a los contextos que engloban su historial de vida, para facilitar su readaptación en la sociedad, consolidar el equilibrio emocional, buscando en él sus ideales y el control de sus emociones, para desarrollar su amor y fortalecimiento de la autoestima, fortalecer sus pensamientos positivos y la capacidad de disfrutarlo plenamente;
• Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y solicítese la designación del respectivo delegado de prueba, quien deberá cumplir rigurosamente con las instrucciones que constan en la presente decisión y rendir los informes de ley. Trasládese al penado a objeto de imponerle de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas, debiendo entregársele una copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. . Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. . Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-327-09 CONTRA OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMÚDEZ. Guanare, 22 de Abril de 2010.
EL SECRETARIO,
Abg. . Elys Aldana Toro