REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°

El Ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela se dirigió a este Despacho Judicial mediante Oficio Nº 1500 de 07 de Abril de 2010 para solicitar el traslado del penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA a otro establecimiento carcelario.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… La presente comunicación es para hacer llegar solicitud de Traslado voluntario realizado por el Privado de Libertad. Yo, VALERA GARCÍA JOSÉ GREGORIO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.302.795, ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, SOLICITO ME SEA TRAMITADO MI TRASLADO VOLUNTARIO INTER PENAL PARA: INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO…”.

- II -

Consta en el auto de ejecución de la sentencia y cómputo de la pena, que para esa fecha 19 de Mayo de 2009 el penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA se encontraba recluido en el Internado Judicial de Yaracuy.
Posteriormente, mediante Oficio Nº 5443 de 09 de Octubre de 2009, el Director de la Penitenciaría General de Venezuela informó a este Tribunal que el penado antes nombrado ingresó a ese establecimiento carcelario en fecha 01 de Octubre de 2009.

- III -

Para resolver la situación planteada observa el Tribunal, en primer lugar, que en el caso que se resuelve, la razón aducida por el Ciudadano Director del establecimiento carcelario, es que el penado antes nombrado solicitó voluntariamente su traslado a otro establecimiento carcelario, específicamente al Internado Judicial de Trujillo.

En ese sentido debe tomarse en consideración, en primer lugar, que el artículo 43 de la Constitución Venezolana establece lo siguiente:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.

Así mismo, en el artículo 46.2 establece que:

“… Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”.

Finalmente, debe tomarse en cuenta que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece lo siguiente:

“… 4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

A partir de estos referentes, observa el Tribunal que hay principios contenidos tanto en la Constitución Venezolana como en instrumentos internacionales, que amparan derechos penitenciarios fundamentales cuya necesidad de protección se activa ante una situación de hecho, como es la determinación del lugar donde el penado va a cumplir la pena.

La Constitución, por una parte, establece los valores que se deben ponderar, como es la garantía de la vida y de la integridad personal de las personas sometidas a prisión, y luego, el respeto a la dignidad inherente al ser humano. Por otra parte, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas determinan las razones primordiales que deben orientar las decisiones de traslado de las personas privadas de libertad a otros establecimientos carcelarios, como es el caso de la necesidad de éstas de ser recluidas en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.

En el presente caso observa el Tribunal que la solicitud reproducida en el Oficio antes mencionado NO SEÑALA NINGÚN MOTIVO O RAZÓN por la cual el penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA formula su deseo de ser trasladado al Internado Judicial de Trujillo, como tampoco lo indica el Director del Establecimiento Carcelario.

En ese contexto, estima quien decide que un traslado que no obedece al resguardo de la vida, de la integridad física, o de la necesidad del penado de estar en un establecimiento carcelario accesible geográficamente a su familia, a su comunidad, a su defensor o al tribunal de la causa, por el contrario resulta contraproducente para el propio penado, pues la inestabilidad que genera el no permanecer en un establecimiento carcelario le impide o le obstruye la posibilidad de acceder a actividades como el trabajo y el estudio, que le permiten acceder al beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio, como también a la observación regular y permanente del equipo que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento, a los fines del diseño individualizado del tratamiento penitenciario que requiere, en fin, a todos los aspectos que inciden en su progresividad.

Un constante ir y venir, sin razón ni justificación, de los penados por varios establecimientos carcelarios del país, además, es fuente de conflictos, de angustia, de indisciplina, de rebeldía, ya que el proceso de adaptación a la convivencia con otras gentes, con otras costumbres, la mayoría de las veces es difícil, traumático, no produce buenos resultados, y lo que termina generando es una estigmatización del penado como persona conflictiva, que fácilmente incurre en conductas de indisciplina, de participación en conflictos carcelarios e incluso en la comisión de nuevos delitos.

Así las cosas, estima esta Primera Instancia que tal como fue planteada la solicitud del penado JOSÉ GREGORIO VALERA GARCÍA y transmitida a este Despacho Judicial por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, no favorece a aquél, y por el contrario, puede incidir en su perjuicio, por lo cual lo procedente es declararla SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 46.2 de la Constitución y Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, en el sentido de que se traslade al penado JOSÉ GREGORIO VALERA GARCÍA al Internado Judicial del Estado Trujillo.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las boletas respectivas. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Penitenciaría General de Venezuela.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-290-09 CONTRA JOSÉ GREGORIO VALERA GARCÍA POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 28 de Abril de 2010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro.