REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 29 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2009 este Despacho Judicial dio curso al trámite necesario para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en relación con el penado ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS.

Reunidos como están los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuar dictar la decisión correspondiente, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:

- I -

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y son los siguientes:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Con base en esta enumeración legal corresponde determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos.

En cuanto al PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD emitido de acuerdo a EVALUACIÓN TÉCNICA, observa el Tribunal que en relación al penado ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS consta en los autos el correspondiente informe, en el cual se establece lo siguiente:

“… IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO
Realizando un análisis del caso, el evaluado se considera que se involucra en la acción delictiva como un modo de obtener dinero fácil y la vinculación de personas con modelos negativos, ya que se considera posee poca selectividad en los contactos aceptando estos modelos negativos propuestos por el entonces que lo llevaron a actuar contrario a los parámetros establecidos, actuando de forma irreflexiva, son medir el costo ni el daño social.
Dadas las características personales y el estilo de vida del penado se sugiere máximo seguimiento y supervisión del caso, ya que no demuestra responsabilidad ni reflexión ante el delito cometido.
V- PRONÓSTICO.
La evaluación psicosocial nos permite determinar que el penado NO CUENTA con elementos mínimos para adaptarse a la medida, en cuanto a:
• Probabilidad de reincidencia
• Carece de postura autocrítica y no se responsabiliza por el hecho.
• Vínculación de personas de conducta irregular.
• Tendencias antagonistas a las normas sociales.
• Demuestra gran impulsividad.
VI. CONCLUSIÓN.
Se concluye opinando DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO…”.

En cuanto a que LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS, observa el Tribunal que a los folios 107 a 113, Pieza 1 de este Expediente, consta EL ORIGINAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De este documento original se evidencia que la pena impuesta al mencionado penado ES INFERIOR AL TOPE TEMPORAL EXIGIDO POR EL LEGISLADOR, razón por la cual se encuentra cumplido este requisito.

En cuanto al requisito de que EL PENADO PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, observa el Tribunal que corre inserta a los folios 3 a 9, Pieza 2 de este Expediente, la OFERTA LABORAL del ciudadano ENMA BAUTISTA VILLEGAS ALVARADO con sus correspondientes recaudos, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según consta en el INFORME Nº 165 de 03 de Febrero de 2010 inserto a los folios 67 a 72, Pieza 2 de este Expediente, en los términos requeridos en el numeral 4º del mencionado artículo.

En cuanto al requisito de QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD, observa el Tribunal que no hay constancia en autos de que el penado ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS hubiera sido objeto de una fórmula anterior, o que haya sido admitida en su contra acusación por la acusación de un nuevo delito; y por el contrario, al folio 46, Pieza 2 de este Expediente corre inserto el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES expedido por la División de Antecedentes penales, Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual consta que el antes nombrado penado SÓLO REGISTRA LA CONDENA a que se refiere la presente causa.

- II -

Examinados como fueron los requisitos legales para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, observa el Tribunal que el penado ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS, reúne todas las exigencias legales, con excepción del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, que en su caso resultó negativo, al considerar el Equipo Técnico que este ciudadano TIENE PROBABILIDAD DE REINCIDENCIA, CARECE DE POSTURA AUTOCRÍTICA Y NO SE RESPONSABILIZA POR EL HECHO, como también que TIENE VINCULACIÓN DE PERSONAS DE CONDUCTA IRREGULAR, razón por la cual EL PRONÓSTICO ES DESFAVORABLE.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que PARA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ACUERDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, SE REQUERIRÁ… Ello significa que es requisito sine qua non, QUE EL INFORME SEA FAVORABLE, es decir, que se CLASIFIQUE A LA PERSONA COMO DE MÍNIMA SEGURIDAD, y que el criterio proferido por el equipo técnico RESULTA VINCULANTE, por tratarse sus integrantes, de personas técnicamente especializadas en el área de análisis de la personalidad del sujeto, y por ello están en condiciones de adelantar una opinión o pronóstico, de lo que se puede esperar del evaluado en relación con su adaptación al régimen de supervisión o PROBACIÓN.

Evaluado como fue el penado ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS, el equipo técnico arribó a la conclusión, en síntesis, de que no está apto para someterse y superar con éxito el régimen de prueba, que es una persona proclive a reincidir, que frecuenta otras personas con conducta irregular y que tiene tendencias antagonistas respecto a las normas sociales, y por ello formuló una serie de recomendaciones o acciones a seguir, se entiende que EN RÉGIMEN CERRADO, para inculcar valores diferentes a dicho penado.

Dado el carácter vinculante de esta evaluación, aún cuando reúne los demás requisitos legales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-319-09 CONTRA ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 29 de Abril de 2010.

El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro.