REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 30 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones encabezadas por Oficio Nº 73 de 09 de Abril de 2010 (recibido en este Despacho Judicial el día 21 de Abril de 2010) dirigido a este Tribunal por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de La Región Andina, mediante el cual remite actuaciones referidas a la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO para el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI.
Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:
- I -
1) ACTA DE REDENCIÓN Nº 3 de fecha 09 de Abril de 2010, en la cual consta que en esa fecha se celebró la reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, y efectuado como fue el estudio de los recaudos se constató que el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI cumple los requisitos para optar por el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, razón por la cual fue postulado;
2) ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REDENCIÓN, de fecha 09 de Abril de 2010 suscrita por sus miembros, en la cual se deja constancia de que el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI cumplió actividades como para optar al beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, así como también que su conducta ha sido BUENA tanto en ese establecimiento carcelario como en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, donde estuvo previamente recluido, razones por las cuales es postulado para dicho beneficio;
3) Solicitud de aplicación del beneficio de Redención Judicial de la pena suscrita por el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI;
4) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI suscrita por el Director del Centro Penitenciario de La Región Andina;
5) CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y el representante del Departamento de Trabajo Social, en la que aparece reseñado que el penado antes nombrado se desempeñó como VENDEDOR AMBULANTE en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales desde el 14 Diciembre de 2007 hasta el 12 de Junio de 2009; y en el Centro Penitenciario de La Región Andina como VENDEDOR AMBULANTE desde el día 20 de Junio de 2009 hasta el 09 de Abril de 2010, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 y de 1:30 a 5:00 p.m.;
6) CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales en la cual se refleja que el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI cumplió labores como VENDEDOR AMBULANTE, desde el 14 de Diciembre de 2007 hasta el 12 de Mayo de 2009, con un horario de 07:30 a 11:30 am y de 1:30 a 5:30 pm los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
- II -
Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto a la ACTIVIDAD LABORAL realizada por el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI observa el Tribunal que resultó acreditado que trabajó como VENDEDOR AMBULANTE en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, desde el 14 de Diciembre de 2007 hasta el 12 de Mayo de 2009, con un horario de 07:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m. los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; y en el Centro Penitenciario de La Región Andina desde el día 20 de Junio de 2009 hasta el 09 de Abril de 2010, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 y de 1:30 a 5:00 p.m, para un total de DOS AÑOS, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:
Artículo 6º.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.
De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2º ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.
Luego, si el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI cumplió un tiempo efectivo de DOS AÑOS, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS, ello significa que éste es un tiempo útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.
Así mismo, tomando en consideración que el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que el penado antes nombrado ha redimido de su pena principal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, un total de UN AÑO, UN MES, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:
ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, debidamente identificado en los autos, un tiempo de UN AÑO, UN MES, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN a la cual fue condenado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Centro Penitenciario de La Región Andina.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-365-10 CONTRA GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 30 de Abril de 2010.
El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro.