REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 30 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Mediante Oficio Nº 6636 de 16 de Abril de 2010 el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Estado Trujillo se dirigió a este Despacho Judicial con la finalidad de remitir recaudos que guardan relación con la solicitud de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL SUPERVISADO referido al penado HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, quien en la actualidad es residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño” con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, cumpliendo la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. EL ACTA DE POSTULACIÓN
El Acta remitida es del siguiente tenor:
“Muy respetuosamente nos dirigimos a usted, en la oportunidad de solicitar, previa postulación y aprobación del Consejo de Evaluación, le sea acordado Permiso de Supervisión Especial, al Penado: HERNÁNDEZ MÉNDEZ, HUMBERTO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.227.566, causa Nº TP01-C-2009-000011, a fin de pernoctar en su residencia, dado a que el mismo desde su ingreso a este Centro, en Fecha 16 de Diciembre de 2008, ha demostrado PROGRESIVIDAD, responsabilidad y capacidad de reinsertarse socialmente, apreciándose buen comportamiento y cumplimiento de las normas que rigen el Beneficio de Régimen Abierto y considerando los Artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, donde señala que el residente debe permanecer en el Centro por un lapso igual o mayor doce (12) meses, requisito éste que fue cumplido por el caso cabe señalar, que el caso a (sic) mantenido estabilidad en las siguientes áreas vitales:
ÁREA LABORAL: desde su ingreso a este centro de tratamiento comunitario Prof. “JOSÉ ANTONIO CARREÑO” de Trujillo ha laborado como albañil y quien trabaja por su propia cuenta devengando un sueldo mensual MIL DOCIENTOS (1.200,00) BOLÍVARES FUERTES con los ingresos que percibe cubre los gastos del hogar.
ÁREA FAMILIAR: Cuenta con el apoyo de ambos grupos familiares (Primario y Secundario) y quien han estado pendiente y se preocupan por el Residente tiene conformado un hogar con su concubina la ciudadana: BETANCOURT JANETH MIROSLAVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.043, y han procreado tres (03) hijos (V-2) y (H-1). Manteniendo una familia unida y buena relación de pareja y refiere que es buen padre y cumple responsablemente su rol.
ÁREA CONDUCTUAL: Es respetuoso ante la figura de autoridad, responsable en sus entrevistas de seguimiento, colaborador en las actividades de limpieza y mantenimiento de este Centro, cumple la normativa que rige el presente beneficio, así como las orientaciones impartidas por su Delegado de Prueba, manteniendo hasta la presente fecha buena conducta.
El artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece como permiso de Supervisión Especial, aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, los cuales permitirán que el Residente Pernocten en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de prueba el día y hora que le sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.
En consecuencia con los Artículos 495 y 496 del COPP, sugerimos al Tribunal imponer las siguientes condiciones, de obligatorio cumplimiento:
1. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal en el auto de Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto;
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba cada vez que éste lo requiera.
3. No cambiar de domicilio ni trabajo sin previa participación al Delegado de Prueba.
4. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, dicho permiso deberá ser gestionado por el Delegado de Prueba.
5. Cancelar puntualmente el Aporte Reglamentario.
6. Participar en las actividades regulares y complementarias del Centro.
7. Cualquier otra que el Tribunal tenga a bien establecer…”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: El análisis de la causa como también de la postulación deja ver que el penado HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). Así mismo, refleja que el penado ingresó al tercer grado penitenciario o régimen abierto el día 09 de Diciembre de 2008.
SEGUNDO: La Ley de Régimen Penitenciario prevé en el contexto de la progresividad, la figura del RÉGIMEN ABIERTO como una tercera fase del tratamiento penitenciario. Esta fase se cumple en los Centros de Tratamiento Comunitario, que forman parte del tratamiento no institucional o Programa de Reinserción Social, teniendo como función principal la supervisión de los penados beneficiados con la misma, quienes deben estar sujetos a determinados procesos reeducativos en todos los ámbitos de su vida, vale decir, en sus relaciones sociales, familiares y en su actitud personal en cuanto al trabajo, al estudio, sus deberes ciudadanos, el acatamiento a la ley, etc. Se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.
Para lograr el propósito de esta fase, se entiende que las personas beneficiadas con la medida -habiendo ya cumplido una tercera parte del tiempo de la condena-, deben permanecer en el régimen el equivalente a otra tercera parte, ya que al obtener las dos terceras partes pueden tener acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
Estos intervalos de tiempo tienen su significado dentro del tratamiento penitenciario, ya que cada fase está diseñada por el legislador con diferentes características que están destinadas a producir un efecto específico en la reeducación del penado. De allí la necesidad de que las mismas se cumplan en los términos establecidos en la ley.
En relación con el caso que se resuelve, ciertamente el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario –instrumento que por cierto, no es ley ni reglamento desde el punto de vista jurídico constitucional- prevé en su artículo 49 la figura de “supervisión especial” y le atribuye su otorgamiento al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Independientemente de cualquier ambigüedad en la naturaleza jurídica de este instrumento normativo, el hecho es que ciertamente, la evolución hacia grados de seguridad mínima con características que permitan que el penado vaya recuperando la normalidad en el transcurso del cumplimiento de su pena, constituye el objetivo establecido tanto en el artículo 272 de la Constitución como en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos referidos al tratamiento penitenciario y a la protección de las personas privadas de la libertad. De allí que no resulta incongruente la aplicación de este régimen especial de supervisión especial cuando los penados alcanzan el perfil idóneo para acceder al mismo.
TERCERO: Así establecido el contexto jurídico, corresponde a continuación determinar si efectivamente, el penado HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, reúne las condiciones para ser sometido a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL dentro del cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, y con tal propósito observa el Tribunal lo siguiente:
El Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario define el RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL así:
Art. 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permisos de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.
Para acceder a este status, el penado deberá acumular los siguientes requisitos:
Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de Supervisión Especial se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad laboral.
5. Apoyo familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
PARÁGRAFO ÚNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.
Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal del acta de postulación una serie de hechos significativos que permiten constatar el cumplimiento de los requisitos antes transcritos por parte del penado HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ. En efecto, en primer lugar, de acuerdo a la descripción del área laboral, en la cual se indica que este ciudadano trabaja por su cuenta en labores de albañilería, ello permite deducir que se encuentra en un NIVEL DE SUPERVISIÓN MÍNIMA, ya que cumple jornadas de trabajo extramuros. En segundo lugar, habiéndole concedido este Despacho Judicial la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 09 de Diciembre de 2008, y como queda afirmado en el encabezamiento del informe, dicho penado tiene cumplido un tiempo superior a UN (1) AÑO, sujeto a dicho régimen. En tercer lugar, tanto de las actas procesales como del propio informe se evidencia que el penado tiene sus documentos de identificación en regla. En cuarto lugar, el penado tiene destreza en un oficio, como es el de albañilería, que le permite tanto trabajar por su propia cuenta, como a través de empleo, por lo cual se puede considerar como un trabajo estable. En quinto lugar, de acuerdo al informe, tiene núcleo familiar primario y secundario, tiene su propia familia, que depende de él y le apoya, lo que se evidencia también de que la misma esposa fue quien consignó los recaudos de solicitud de régimen de supervisión especial ante este Despacho Judicial, lo que constituye una manifestación de apoyo y de interés por el retorno definitivo del esposo a su hogar. En sexto lugar, es evidente que el penado ha tenido progresividad en su tratamiento, al haber atravesado satisfactoriamente las etapas anteriores del cumplimiento de su pena, lo que le permitió acceder a la actual, e incluso, de acuerdo a lo que consta en el Expediente, fue objeto del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, prebendas que no hubiera podido obtener si no hubiera mantenido una constante actitud favorable y un buen comportamiento. En séptimo lugar, la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 03 de Febrero de 2010 suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño”, evidencia que el penado antes nombrado ha mantenido un buen record disciplinario que le permitió obtener una constancia de esa índole.
Así las cosas, estima esta Primera Instancia que el penado HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ reúne cabalmente los requerimientos mínimos exigidos para acceder a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL dentro de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, y, por consiguiente, lo que procede en este caso es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado. Así se decide.
Este régimen de supervisión especial deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
1. Cumplir rigurosamente las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión que le otorgó la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO (no cometer nuevos delitos, mantener la estabilidad laboral, mantener buena conducta dentro y fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir las orientaciones y obligaciones que le impartan en el Centro de Tratamiento Comunitario);
2. Hacer por lo menos un curso de formación laboral en el INCE, sea para reforzar sus conocimientos de albañilería, o bien, en labores relacionadas con la misma (electricidad, plomería, etc.) o cualquiera otra acorde con sus aptitudes que le permita mantener estabilidad laboral (le es obligatorio);
3. Evitar relacionarse con personas de mala conducta social y/o dedicadas a actividades ilícitas (le queda prohibido);
4. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas (le queda prohibido);
5. Participar regularmente en las actividades de formación cívica, laboral, de orientación personal y cultural que programe el Centro de Tratamiento Comunitario, siendo OBLIGACIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBA en caso de que el Centro no promueva este tipo de actividades, localizar Instituciones que ofrezcan actividades que incidan en la formación social, educativa y cultural del penado, y hacerlo participar en las mismas (le es obligatorio);
6. Participar en actividades dirigidas a consolidar las relaciones familiares, como por ejemplo, encuentros conyugales, escuelas para padres, etc., bajo la supervisión del Delegado de Prueba, QUIEN DEBERÁ ESTAR ATENTO A LA OFERTA DE ESTE TIPO DE ACTIVIDADES para insertar al penado en las mismas (le es obligatorio).
7. Presentarse ante el Delegado de Prueba cada vez que éste lo requiera;
8. No cambiar de domicilio ni de trabajo sin haber participado el hecho y sus motivos previamente al Delegado de Prueba;
9. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Trujillo sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de Vigilancia y Control (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Estado Trujillo), el cual gestionará el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, RESUELVE:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la imposición del régimen de supervisión especial contemplado en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario al penado HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Cumplir rigurosamente las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión que le otorgó la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO (no cometer nuevos delitos, mantener la estabilidad laboral, mantener buena conducta dentro y fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir las orientaciones y obligaciones que le impartan en el Centro de Tratamiento Comunitario);
• Hacer por lo menos un curso de formación laboral en el INCE, sea para reforzar sus conocimientos de albañilería, o bien, en labores relacionadas con la misma (electricidad, plomería, etc.) o cualquiera otra acorde con sus aptitudes que le permita mantener estabilidad laboral (le es obligatorio);
• Evitar relacionarse con personas de mala conducta social y/o dedicadas a actividades ilícitas (le queda prohibido);
• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas (le queda prohibido);
• Participar regularmente en las actividades de formación cívica, laboral, de orientación personal y cultural que programe el Centro de Tratamiento Comunitario, siendo OBLIGACIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBA en caso de que el Centro no promueva este tipo de actividades, localizar Instituciones que ofrezcan actividades que incidan en la formación social, educativa y cultural del penado, y hacerlo participar en las mismas (le es obligatorio);
• Participar en actividades dirigidas a consolidar las relaciones familiares, como por ejemplo, encuentros conyugales, escuelas para padres, etc., bajo la supervisión del Delegado de Prueba, QUIEN DEBERÁ ESTAR ATENTO A LA OFERTA DE ESTE TIPO DE ACTIVIDADES para insertar al penado en las mismas (le es obligatorio).
• Presentarse ante el Delegado de Prueba cada vez que éste lo requiera (le es obligatorio);
• No cambiar de domicilio ni de trabajo sin haber participado el hecho y sus motivos previamente al Delegado de Prueba (le es obligatorio);
• No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Trujillo sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de Vigilancia y Control (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Estado Trujillo), el cual gestionará el Delegado de Prueba (le es obligatorio).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Compúlsese copia certificada de la presente decisión y remítase con Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño”, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, así como también otro ejemplar certificado para ser remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Estado Trujillo, a fin de que el penado SEA PERSONALMENTE NOTIFICADO Y SUSCRIBA EL ACTA CORRESPONDIENTE, para que quede constancia de que ha entendido y conoce las condiciones que le fueron impuestas, como también de que se compromete a cumplirlas, y de que ha sido debidamente notificado de que la presente decisión es recurrible.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-432-00 CONTRA HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ POR EL DELITO DE de HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROS. Guanare, 30 de Abril de 2.010
El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro.