REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.531.
DEMANDANTE FRANCESCO DONADELLO BIASIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-554.794.

APODERADOS JUDICIALES. LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA y JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros° 114.074. 93.334 y 13.143.

DEMANDADA AMALIA ROSSI GASPARINI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.343.000.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 05 de agosto del 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de divorcio incoado por el ciudadano Francesco Donadello Biasia, en contra de la ciudadana Amalia Rossi Gasparini.
Alega el actor que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Amalia Rossi Gasparini, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete (01-12-1.977), según se evidencia de acta de matrimonio que anexa marcada “A”.
Igualmente alega que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Apamatal, calle Club Italo, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde convivieron y compartieron armónicamente los deberes que impone el matrimonio, que sus primeros días de unión conyugal transcurrieron en un ambiente de tranquilidad, hasta que a finales de mes de diciembre del año mil novecientos noventa, de manera voluntaria y totalmente injustificada se marcho del hogar en forma definitiva, llevándose todas sus pertenencias, manifestando que ya no quería vivir más a su lado, abandonando así los deberes que la ley le impone como cónyuge, lo que fue sorprendente ya que la relación siempre estuvo acompañada de estabilidad y respeto mutuo, con las diferencias propias de toda relación, pero siempre si mayores problemas, inclusive recibiendo siempre halagos al buen trato como esposos de parte de los familiares, amigos y vecinos, a los cuales también les sorprendió su actitud y que trato de hablar con ella para preservar el matrimonio, investigando con amigo mutuos para donde se había ido, me señalaron que estaba en casa de un amigo suyo, ubicada en la calle 03, casa N° 02-80 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, al lado del Hotel La Góndola, y de allí se marcho sin saber para donde según lo manifestado por el dueño de la vivienda, constituyéndose un abandono voluntario y moral, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna. Alega que no procrearon hijos.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana Amalia Rossi Gasparini, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial contraído.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día cinco de agosto de dos mil ocho (05/08/2008, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana Amalia Rossi Gasparini, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, e igualmente consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que le fue imposible efectuar la citación, ya que la dirección indicada no conocen a la demandada, motivo por el cual el apoderado judicial del actor procedió a solicitar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado de conformidad. Transcurrido el lapso establecido en el referido artículo, y no habiendo concurrido persona alguna, la parte actora procede mediante diligencia a solicitar la designación de defensor judicial, una vez designado el abogado Kely Merari Palma, defensor judicial de la demandada, y habiendo este aceptado y jurado cumplir con los deberes inherentes al cargo, el día 29/06/2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, acto seguido en fecha 25/09/2009, se efectuó el segundo acto conciliatorio, manifestando en actor en ambos actos su deseo de continuar con el juicio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, representado por su defensor judicial, abogado Kely Merari Palma Andueza, consignó escrito de contestación.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las testimoniales de los ciudadanos Angelo Ciacia Piperini y Eustaquio Lanni Cardone, por parte del defensor judicial de la demandada. En cuanto a la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Noraima Josefina Rondón de Pertile, Sergio Farroni Scuriatti, Mariano Damas Damas y Angela Cirminiello de Tullio respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.638.643, 4.242.398, 8.069.509, 10.056.257, 3.528.473 y E-341.374 respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, solamente concurrieron al Tribunal los promovidos por la actora declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente y las repreguntas realizadas por el defensor judicial de la demandada.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes consignaron escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Francesco Donadello Biasia, asistido por el abogado en ejercicio Lizandro Armando Yúnez Colina, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana Amalia Rossi Gasparini conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Noraima Josefina Rondon de Pertile, Sergio Farroni Scuriatti, Marino Damas Damas y Ángela Cirminiello de Tullio, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Francesco Donadello Biasia y Amalia Rossi Gasparini, que mantuvieron una relación conyugal desde el 01/12/1.977, de la cual no procrearon hijos, y que les consta que la ciudadana Amalia Rossi Gasparini, a finales del mes de diciembre de 1990, abandonó a su hogar llevándose todas sus pertenencias y que jamás regresó.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar concientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, en virtud que el demandante manifestó no haber procreado hijos. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANCESCO DONADELLO BIASIA contra la ciudadana AMALIA ROSSI GASPARINI, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete (01/12/1977), según consta en el acta N° 676.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diez (05/04/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)


Conste,

epdm