REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 8533
SOLICITANTES CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALFONZO y TIBISAY COLMENARES AZUAJE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.358.834 y 8.051.456 respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 01/12/1.992, cuando los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALFONZO y TIBISAY COLMENARES AZUAJE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.358.834 y 8.051.456, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho Doris Nereida Orozco Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2995, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento, entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve (27/06/1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito libelar marcada con la letra “A”, manifestaron no haber procreado hijos; fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en el Barrio Obrero calle 3, entre carreras 12 y 13 casa N° 1-63 de esta ciudad de Guanare, fomentaron unos bienes que describieron ampliamente en el libelo de demanda de la siguiente forma:
a) Un bien mueble (vehiculo) marca Ford, placa: ANF 318; modelo Fairlane, tipo: coupe, recibo que acompañamos con la letra “B”.
b) Asimismo una firma de comercio denominada “Los Cuatros Hermanos”, ubicada en el Barrio Obrero, calle 3, entre carreras 12 y 13 casa N° 1-63 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, registrada el 20 de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el N° 5232, folios 190 fte al 191, tomo 36, llevado por ante los libros en este mismo Tribunal durante el año 1.988, y cuyo registro acompañamos con la letra “C”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 01/12/1.992, por este mismo Despacho Judicial, se declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia que data de fecha 02/03/2010, la accionante compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicitó que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, seguidamente al folio 13 consta diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Martínez donde igualmente solicita la conversión en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. Por auto separado el Tribunal acordó así las cosas, se fijo el décimo (10°) día de Despacho siguiente al 09/04/2010 para dictar sentencia. Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 173, 175, 177, 190 del Código Civil, lo siguiente:
…“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Artículo 177. La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.
Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”…
Del contenido de estas normas sustantivas se desprende, que nuestra legislación tiene consagrada el modo, la forma y manera de disolver el matrimonio, como también liquidar la comunidad de gananciales. El matrimonio se disuelve y se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por las causales de divorcio consagradas en el Artículo 185 eiusdem, siempre y cuando haya sentencia definitivamente firme, es decir, sentencia sobre la cual no se hayan ejercidos los recursos ordinarios de apelación, y para el caso que se hayan interpuestos, hayan sido declarados sin lugar por el órgano superior. La muerte extingue el matrimonio, porque éste tiene el carácter de personalísimo, y al cesar las funciones biológicas del cuerpo humano, extingue los vínculos matrimoniales conforme a la normativa anteriormente citada.
La disolución de la comunidad de gananciales se extingue por el divorcio, la muerte y por la separación de cuerpos y de bienes, en este último caso, los cónyuges al presentar la solicitud, manifiestan su voluntad de separarse de cuerpo, pero también de bienes, y presentan la forma como se va a regir esa separación con sus respectivas adjudicaciones y administración de los mismos, y ésta produce efectos una vez que se haya protocolizado el decreto del Tribunal, donde declara la separación de cuerpos y de bienes, cada cónyuge es propietario y administra los bienes que se le hayan adjudicado en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde los cónyuges CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALFONZO y TIBISAY COLMENARES AZUAJE de mutuo y común acuerdo se separaron de cuerpo y de bienes, estos últimos quedaron regidos de la siguiente manera:
Los cónyuges CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALFONZO y TIBISAY COLMENARES AZUAJE, cada uno queda en plena propiedad sobre los bienes descrito en el libelo:
a) Un bien mueble (vehiculo) marca Ford, placa: ANF 318; modelo Fairlane, tipo: coupe, el cual queda adjudicado al cónyuge ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALFONZO.
b) Una firma de comercio denominada “Los Cuatros Hermanos”, ubicada en el Barrio Obrero, calle 3, entre carreras 12 y 13 casa N° 1-63 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, registrada el 20 de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el N° 5232, folios 190 fte al 191, tomo 36, llevado por ante los libros en este mismo Tribunal durante el año 1.988, el mismo queda adjudicado a la cónyuge ciudadana TIBISAY COLMENARES AZUAJE.
De esta manera quedó liquidada la comunidad de gananciales, que existía entre los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes. Así se decide y resuelve.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALFONZO y TIBISAY COLMENARES AZUAJE, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 01/12/1.992, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve (27/06/1989) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Federal tal como se evidencia del Acta Nº 170. 2) EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, y en consecuencia se declaran partidos, divididos y adjudicados los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, conforme al texto de la solicitud de separación de bienes y a la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de abril del año dos mil diez (09/04/2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Conste,
RRM/Liliana S
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