REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000545
ASUNTO : PP11-D-2009-000545


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: CONCILIACION











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000545
ASUNTO : PP11-D-2009-000545


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado José Ramón Salas, en la causa signada con el N° PP11-D-2009-000545, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar, tanto el Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano, como titular de la acción Penal que la ejerce en nombre del Estado y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, acordando las siguientes obligaciones: 1.-La obligación por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de continuar desarrollando una actividad laboral 2.- La Prohibición que tiene el adolescente de portar armas de fuego y 3.-Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: Siendo que el delito que se le atribuye al adolescente no procede la privación de libertad como sanción haciéndose procedente la conciliación como solución anticipada a este conflicto, solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio, finalmente solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión.”
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos, si comprende la figura de la conciliación, si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 01, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establec0ido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de Detenidos, celebrada en fecha 06-10-2009. Se acuerda librar el oficio respectivo a la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y artículo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONTINUAR DESARROLLANDO UNA ACTIVIDAD LABORAL, PARA LO CUAL DEBERA CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO CADA TRES (03) MESES.
2.- LA PROHIBICION QUE TIENE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.
2.- SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, dieciséis (16) de Abril de 2.010.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.