REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000219
ASUNTO : PP11-D-2010-000219
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDUARDO PARRA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000219
ASUNTO : PP11-D-2010-000219



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado EDUARDO PARRA OJEDA; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: Con el acta policial de fecha 16-04-2010, suscrita por el funcionario Agente PEREZ JAVIER, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Por cuanto por ante este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias, mediante el cual manifestó que en el barrio Fe y Alegría, específicamente en el callejón San Martín, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se encuentra dos sujetos quienes portan como vestimenta las siguientes prendas de vestir uno con un pantalón de color azul, un suerte tipo Chumy color anaranjado y unos zapatos deportivos y otro viste un pantalón corto, color azul, un suéter tipo Chumy color beige y una gorra color beige, ante tal situación se les informo a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron de manera inmediata que se constituyera y trasladara una comisión al lugar a objeto de corroborar dicha información, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Subinspector WILLIAN VERA, Detective ALCIDES ESTRADA, Agentes JOSÉ HERNÁNDEZ, MAIBELIS VASUQEZ y WALDIR CORREA, en vehículo particular. Una vez ubicado en la dirección antes descrita avistamos a dos sujetos que coinciden con la descripción de los antes mencionados, por lo que les manifestamos a moderada voz que se detuvieran, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo, quines hicieron caso omiso a dicha orden emprendiendo veloz huida, internándose en un callejón del sector ocultándose en el interior de una vivienda, en vista de dicha situación procedimos a ingresar al interior de referido inmueble, amparándonos en el articulo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez dentro de la misma logramos neutralizar a las personas que se encontraban allí, en el mismo orden de ¡deas procedimos a dos residentes del sector quienes nos sirvieron como testigos. Acto seguido iniciamos una minuciosa búsqueda en las partes que conforman dicha vivienda en presencia de los presentes, logrando localizar en un área que funge como baño, en el interior de uno de los bloques que forman parte de una pared una bolsa elaborada en material sintético, de color blanco contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de presunta droga de la denominada piedra. En vista a lo acontecido procedimos a identificar a los ciudadanos que ingresaron al interior de dicha vivienda quienes quedaron identificados de la manera siguiente: AMARO JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/02/1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, callejón San MARTIN, casa sin numero, portador de la cédula de identidad V-17.946.740 y IDENTIDAD OMITIDA, Estando en el lugar le hicimos referencia a dichos ciudadanos sobre la presencia de lo incautado indicándonos que era propiedad de un ciudadano a quien conocen como el gordo JÚNIOR, quien reside en el barrio Bella Vista 01, calle 36, entre avenidas 37 y 38, casa numero 14, Acarigua. Luego manifestaron que esta persona era surtido por su hermano apodado el Gallito, quien labora como profesor de un liceo de la localidad. Ante tal situación practicamos la aprehensión de los prenombrados ciudadanos a quienes les leímos sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49, numeral 5 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego enviamos a los detenidos y testigos al Despacho, seguidamente nos trasladamos a la dirección arriba descrita, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como el gordo JUNIOR. Una vez allí procedimos a tocar las puertas del referido inmueble donde luego de unos minutos atendidos por una persona que se identificó como JÚNIOR, quien es la persona requerida por la comisión y a quien logramos identificar como JÚNIOR ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-12.266.997, a quien de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales ejusdem y con quien regresamos al despacho donde quedo a la orden del mismo, estando en la sede de esta oficina me traslade al departamento de criminalística, a fin de realizar el pesaje de la presunta droga incautada, una vez allí fui atendido por la Subinspector FRANGÍS ALIVARES, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, por lo que promedio a realizar el respectivo pesaje manifestándome dicha funcionaría que la presunta droga incautada tiene un peso de 35, 75 gramos de igual forma me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento de información, de este despacho, donde funciona un terminal de SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos mencionados como AMARO JOSÉ ALBERTO Y JÚNIOR ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ. Una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Agente JULIO LINAREZ, quien luego de suministrarles los números de cédula antes descritos, me manifestó que los ciudadanos en mención no presentan registros policiales ni solicitud alguna antes referido sistema y les corresponde los datos aportados ante el SAIME, eso es todo".

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO:Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, suscrita por el funcionario Agente JAVIER PÉREZ, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: " 1.- UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DOS FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANQUESINO. 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-GR230, SERIAL 325693494312. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 03.- UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, SERIAL FF1D5ECA. 04.- UN (01) TELEFO NO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI T7200 CON SU RESPECTIVA BATERÍA.".


CUARTO: Con la prueba de Orientación realizada a la sustancia incautada, suscrita por la experto Toxicóloga EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, donde se deja constancia que la misma tiene un peso neto de veintinueve (29) gramos con seiscientos 8600) miligramos y al ser sometidas a análisis da como resultado positivo a COCAINA.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le impongan como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.

Por su parte el Defensor Privado, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: rechaza la imputación dada por el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en las actas de investigación se establece que en el momento de la visita domiciliaria tomaron como testigos personas de la misma casa y uno de los testigos dice que el estaba en una panadería y un funcionario le dijo que lo acompañara y aquí se esta violando la identificación del testigo, no esta demostrado que este niño haya manipulado esta droga y aun mas en las actas no consta el examen de raspado de dedos y por ello la defensa difiere de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio publico solicito la libertad plena de mi defendido y en el peor de los casos una medida señalada por el ministerio publico para continuar la investigación, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye, en virtud de todo lo antes expuesto, solicito se continúe la investigación a los fines de que se aclare la situación, solicito la libertad de mi defendido Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado EDUARDO PARRA OJEDA, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó“ No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que la sustancia incautada al ser sometida a prueba de orientación esta arroja como resultado que las sustancias al ser sometidas a los reactivos especiales da positivo a COCAINA, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, puesto que se desprende del acta policial, de fecha 16-04-2010, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, reciben una llamada telefónica de una persona del sexo femenino, quien no se identifica y les manifiesta que en el barrio Fe y Alegría, específicamente en el callejón San Martín, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se encuentran dos sujetos quienes portan como vestimenta las siguientes prendas de vestir uno con un pantalón de color azul, un suerte tipo Chumy color anaranjado y unos zapatos deportivos y otro viste un pantalón corto, color azul, un suéter tipo Chumy color beige y una gorra color beige, por lo que los funcionarios policiales se trasladan a la dirección descrita y una vez allí observan a dos sujetos que coinciden con la descripción de la vestimenta aportada, les dan la voz de que se detuvieran, no sin antes identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, estos ciudadanos hacen caso omiso a dicha orden emprendiendo veloz huida, internándose en un callejón del sector ocultándose en el interior de una vivienda, los funcionarios proceden a ingresar al interior de referido inmueble, amparados en el articulo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez dentro de dicha vivienda en presencia de testigos, logran localizar en un área que funge como baño, en el interior de uno de los bloques que forman parte de una pared una bolsa elaborada en material sintético, de color blanco contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de presunta droga, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, da como resultado, lo siguiente: peso neto de veintinueve (29) gramos con seiscientos 8600) miligramos y al ser sometidas a análisis da como resultado positivo a COCAINA y aún cuando los funcionarios policiales no le incautan ningún objeto o sustancia adherido a su cuerpo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, éste huye al ver a los funcionarios policiales y se introduce en la vivienda y en dicha vivienda los funcionarios encuentran los envoltorios contentivos de la presunta droga, así mismo es de hacer notar que la persona que realiza la llamada telefónica a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, describe las características de la vestimenta de las personas y señala el sitio donde estas personas se encontraban y el mencionado adolescente vestía ropa con las mismas características y al ver a los funcionarios policiales huye y se introduce en la vivienda en la cual encuentran la droga, es decir, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el sitio donde se incauta la droga, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, como la del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Química a la sustancia incautada, se acuerda la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 20-04-2010 en horas de la mañana, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo, quedando el adolescente notificado en este acto.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante este tribunal Y someterse a la orientación y Supervisión de su representante Legal, quien informaran a este Tribunal cada veinte (20) días acerca de la conducta de su Representado, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2010.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. DELVIS PIRELA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.