REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000218
ASUNTO : PP11-D-2010-000218
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FRÍAS LUNAR RANDOL DANIEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000218
ASUNTO : PP11-D-2010-000218
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRÍAS LUNAR RANDOL DANIEL; venezolano, natural de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 01/10/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión-un oficio reparador de Aire, residenciado en el barrio Los Cortijos, sector Vil, casa numero 32, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad V-19.053.557. Teléfono 0255-6218251 y solicitó se les imponga las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado SIRLEY BARRIOS.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que dio inicio a la investigación en fecha quince (15) de Abril del año 2010, mediante actuaciones procedente de la Comisaría "Zona Policial Nº 2", de Acarigua Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley; y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para los Adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, siendo los elementos de convicción recabados durante la investigación los siguientes: .
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 15 de Abril del año 2.010, suscrita por el funcionario AGTE (PEP) MONTILLA BASTIDAS WILFREDO JOSÉ; Titular de la Cédula De Identidad N° V- 17.828.294. quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo el día de hoy aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de rutina de patrullaje motorizado en compañía del funcionario policial auxiliar Agente (PEP) RANGEL NELSON, titular de la cédula de identidad V-18.892.551. cuando al momento en que nos trasladábamos por la altura del barrio Bellas Artes en la avenida Principal Acarigua Estado portuguesa, lugar donde avistamos a un ciudadano que nos hace seña con la mano y al acercarnos me indica que dos ciudadanos con las siguientes características: uno vestía un pantalón de color negro y franela azul y el otro vestía short blanco, franela negra lo despojaron de sus pertenencias y se desplazaban a pie por la referida vía, rápidamente iniciamos u n patrullaje por la zona dando avistando a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa y apresurando el paso, seguidamente nos percatamos que eran los ciudadanos con la vestidura antes descrita por el mencionado ciudadano, uno de ellos trato de-lanzar un objeto hacia una zona boscosa cercana al lugar. En vista de lo antes mencionado procedimos a darle la voz de alto la cual acataron. No sin antes identificarnos con anterioridad como funcionarios policiales. Acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona. De conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de descartar la presencia de algún tipo de objeto de interés criminalístico que pudieran portar estas personas. Donde se comisiono para tal fin al funcionario AGENTE (PEP) RANGEL NELSON. Logrando dicho funcionario en la revisión corporal que practicaba, la incautación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO: ESCOPETA, DOBLE CAÑÓN ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON DOS CARTUCHOS EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Mientras que 'a" su acompañante vestido con pantalón de color negro y franela azul identificado como FLORES GUEVARA HECTOR ENRIQUE: le fue incautado en su poder específicamente en el bolsillo del lado izquierdo, lo siguiente: UN (obre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 ) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de estos jóvenes materializando la misma aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde de este día jueves 15/04/2010. Cabe mencionar que estos adolescentes por su nerviosismo no daban a entender, algún grado de participación en esos hechos, en vista que lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos quienes al verse envuelto ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser adolescentes cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar del hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención. ...".
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con el Acta de Denuncia de fecha 15-08-2.009, interpuesta por el ciudadano FRÍAS LUNAR RANDOL DANIEL, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "yo me dirigía por la avenida principal del barrio Bellas Artes de la ciudad de Acarigua, cuando de repente me interceptaron dos ciudadanos y me apuntaron con un arma de fuego y me dicen que les entregue el teléfono, dándome un golpe en el hombro me quitan un teléfono celular marca Móvilnet, de color negro, luego que me roban salen corriendo en ese momento veo unos motorizados de la policía y les hago seña con la mano le digo que dos sujetos me robaron uno vestía pantalón negro y franela azul y el otro un short blanco, franela negra la comisión policial le da captura a escasos metros a los ciudadanos, donde me indican que me dirija a la comisaría de Campo Lindo a formular la denuncia ....".
QUINTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-04-10 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Agente WILFREDO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, adscrito a la zona policial 02 Acarigua-Araure, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑÓN, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM CACHA ELABORADA EN MADERA CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO. Y NARANJA. MARCA HUAWEI MODELO C5330 SERIAL
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, dejando sin efecto la solicitud de Detención Preventiva realizada en el escrito de presentación. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mencionados adolescentes y así mismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la zona policial N°02 de Acarigua- Araure del Estado Portuguesa, el día 15-04-2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en la avenida principal del Barrio Bellas Artes de Acarigua, Estado Portuguesa pocos momentos después de que la victima hace señas a una comisión de funcionarios que pasaban por el lugar de los hechos y les indica lo ocurrido y les informa las características de la vestimenta que portaban y las características fisonómicas de las dos personas que bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego lo despojaban de sus pertenencias, indicándoles el lugar por donde huyen por lo que los funcionarios policiales se dirigen al sitio y logran la aprehensión de los adolescentes incautándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación rudimentaria y al otro adolescente un teléfono celular propiedad de la victima, desprendiéndose de las actas procesales que dichos adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho, con los objetos que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes imputados, son los autores del hecho ilícito que se les imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- La obligación que tienen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la orientación y supervisión de sus Representantes Legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada quince (15) días acerca de la conducta de sus representados y C.-la Obligación que tienen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, medidas éstas impuestas para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2010.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JENNY RIVERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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