REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000323
ASUNTO : PP11-P-2010-000323

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE


DECISION: CONCILIACION









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000323
ASUNTO : PP11-P-2010-000323



Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado José Ramón Salas en la causa signada con el N° PP11-P-2010-000323, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y manifestó que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción, expresando que la victima le manifestó su deseo de conciliar, por lo que las partes han llegado a un acuerdo en este acto, donde manifestaron su voluntad de conciliar, en consecuencia solicita que se oiga a las partes a los fines de llegar a una conciliación y se imponga al adolescente las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de agredir física o verbalmente a la victima 2.- Desarrollar una actividad laboral o escolar y 3.- la orden decretada por el tribunal de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se someta a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel, quien expuso: Oído lo planteado por el Ministerio Publico y siendo que el adolescente ha manifestado su voluntad de conciliar, solicito se homologue el acuerdo propuesto ya que se esta de acuerdo con las obligaciones planteadas En virtud del pre-acuerdo conciliatorio solicito se homologue dicho acuerdo, en virtud de que el delito atribuido no amerita la privación de Libertad como sanción definitiva y al ser procedente la figura de la conciliación, se le imponga como obligaciones a la adolescente; 1) no agredir ni física ni verbalmente a la victima 2) La obligación de estudiar y/o trabajar 3) Se ordene a la adolescente imputado la obligación de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario a que se contrae el literal “E” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6), solicitándose suspender el proceso por el lapso de seis (6) meses. Solicito se oiga al adolescente para que manifieste su voluntad y se le explique la forma de cumplimiento. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literal A de la citada Ley, manifestando el mismo que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad a lo establecido en el articulo 564, 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberà ser comunicado al Fiscal del Ministerio Pùblico y de igual forma a este Tribunal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 564, 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de agredir física o verbalmente a la victima.
2.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA queda obligado a desarrollar una actividad laboral o escolar, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo o de estudios cada tres (03) meses.
3.-El adolescente IDENTIDAD OMITIDA se obliga a someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veinte (20) de Abril de 2.010.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. JENNY RIVERO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.