REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000221
ASUNTO : PP11-D-2010-000221


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO


DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000221
ASUNTO : PP11-D-2010-000221
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día Dieciséis (16) de Abril de 2010, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Policial DTGDO. (PEP) CARMONA OSWALDO, (PEP), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.018, adscrito a la Comisaría "Cnel. Miguel Antonio Vásquez" de Turén, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: : "Con esta misma fecha y siendo las 07:45 horas de la noche, me encontraba en labores de servicio en la brigada motorizada, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) SIRA EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-19.172.979:¡Y; Agente (PEP) MARCHAN FÉLIX, titular de la cédula de identidad V-18.799.483, a bordo de las unidades motos signadas con los números 120 y 051, dándole cumplimiento al operativo de seguridad ciudadana emanado de la gobernación del Estado Portuguesa. Efectuando un recorrido un recorrido específicamente a la altura del Banco Caribe logramos visualizar un ciudadano, que se trasladaba por dicha dirección, quien para el momento vestía con las siguientes características: Jeans color azul, franela color azul y gorra color negro y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que le dimos la voz de alto acatándola manifestando ser un adolescente y de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la pretina de la parte anterior del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), se le informo de su detención con lo establecido en los artículos 654 y 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).lo trasladamos hacia la comisaría CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, el cual dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, No posee cédula de identidad."

Desprendiéndose así mismo de la investigación, además del acta policial, los siguientes elementos de convicción:

1.- El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

2.- Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Distinguido Oswaldo Carmena, adscrito a la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez de Turén, Estado Portuguesa. De la incautación de la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIEMTARIA CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44MM".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría "Cnel. Miguel Antonio Vásquez" de Turén, Estado Portuguesa, cuando en labores de patrullaje rutinario a la altura del Banco Caribe, los funcionarios policiales, logran visualizar un ciudadano, que se trasladaba por dicha dirección, quien vestía Jeans color azul, franela color azul y gorra color negro y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto, acatándola manifestando ser un adolescente y de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección corporal y le encuentran en la pretina de la parte anterior del pantalón, que vestía, del lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los denominados chopo, manifestando el Ministerio Público que la misma será sometida a la experticia técnica correspondiente a fin de determinar su naturaleza, por tanto la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precalificándose el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el identificado adolescente es aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría, "Cnel. Miguel Antonio Vásquez" de Turén Estado Portuguesa, en el momento en que llevaba en su poder un arma de fuego DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; ya que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los Hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente, en el hecho que se le imputa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente imputado en el hecho que se investiga, aunado a que el adolescente al aportar sus datos de domicilio ha aportado dos direcciones de habitación distintas y fue declarado en Rebeldía por este Tribunal, en virtud de que en fecha 18-04-2010, cuando era trasladado a la Casa de Formación Integral Acarigua I, éste se evadió de la Unidad en la cual era transportado, lo que evidencia su carácter evasivo y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido al incautársele un arma de fuego de fabricación rudimentaria y en virtud de que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, este Tribunal decreta procedente la solicitud Fiscal y acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los órganos de Seguridad correspondientes.
Al respecto en cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Señala la Sala, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”.

DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se declara flagrante y legítima la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los órganos de Seguridad correspondientes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.