REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000485
ASUNTO : PP11-D-2009-000485
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO
FISCAL: Abg. MARIA MAGO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FUGA DE DETENIDOS
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000485
ASUNTO : PP11-D-2009-000485
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por imputársele la presunta Comisión del Delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos objeto de la acusación, los cuales a saber son los siguientes: El día 31 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban de patrullaje punto a pie por la calle 03 con avenida 09 del Barrio Andrés Eloy de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y observan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se desplazaba por dicho lugar y los funcionarios practican su aprehensión por tener conocimiento de que el mencionado adolescente se encontraba evadido del C.F.I. Acarigua I, ubicado en la urbanización La Corteza de Acarigua, según declaratoria en REBELDÍA, dictada por la Juez de Control N° 01 de la Sección Adolescente, Acarigua, después que esta le dictara Detención preventiva, por encontrarse imputado en el Asunto Principal PP11-D-2009-000456, 18F5-2C-283-09, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZAB AL A;'sien do puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Acarigua, quien lo presento ante el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, logrando evadirse nuevamente el día 01-09-2009, antes de poder realizarle la audiencia oral de detenido en esa nueva causa, volviendo a ser declarado en rebeldía por la mencionada Juez, convirtiéndose su conducta en típica y antijurídica.
Calificó los hechos como constitutivos del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Libertad Asistida, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio publico a mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, mi representado no ha ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que lo haga responsable penalmente, invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señala que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de su defendido en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias de modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación de su defendido, invoca el principio de comunidad de la prueba a favor de su defendido en cuanto las mismas lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido la defensa se servirá de las mismas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, la defensa solicita que una vez realizado el control formal y material de la Acusacion se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico solicito se hace improcedente dicha medida toda vez que el adolescente se encuentra privado de su libertad en el centro de formación integral Acarigua I. por lo cual se hace mas que evidente la sujeción del adolescente al proceso penal que se le sigue. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión que se dicte.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente preguntó si entendía a cabalidad el Hecho que le atribuye la Representación Fiscal, el motivo de la audiencia y los alegatos de la defensa, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: El ACTA POLICIAL de fecha 01-09-2009, suscrita por el funcionario Distinguido. (PEP) ANDUEZA BRICEÑO MARCO ROBERTO, titular de la cédula de identidad V.-16.477.340, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de hoy 31/08/09, me encontraba en labores de patrullaje punto a pie en compañía del funcionario: Agente (PEP) DOMÍNGUEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.449, específicamente por el barrio Andrés Eloy, calle 03, avenida 09, del caserío Payara, cuando en ese momento avistamos un adolescente el cual teníamos conocimiento que el mismo se encantaba evadido del CDT, Acarigua, inmediatamente le dimos la voz dé alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, una vez que el ciudadano realzo la acción antes mencionada, nos manifiesta ser un adolescente, le informamos que iba a ser objeto dé una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, en vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar al adolescente hasta la comisaría "General José Antonio Páez" de esta ciudad, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de ios Niños, Niñas y Adolescentes, donde una vez en el Departamento de Investigaciones de dicha comisaría quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, Quedando el adolescente a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso. ". Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten dé conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Distinguido. (PEP) ANDUEZA BRICEÑO MARCO ROBERTO, titular de la cédula de identidad V.-16.477.340, funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario integrante de la comisión que aprehende al adolescente acusado por encontrarse evadido del C.F.I. Acarigua I, ubicado en la urbanización La Corteza, de Acarigua Estado Portuguesa, al haber sido declarado en rebeldía por la Juez de Control N° 01 de este Circuito Penal de Adolescentes, señala el Ministerio Público que esta prueba es licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre el delito imputado.
SEGUNDO: Agente (PEP) DOMÍNGUEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.449, funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario integrante de la comisión que aprehende al adolescente acusado por encontrarse evadido del C.F.I. Acarigua I, ubicado en la urbanización La Corteza, de Acarigua Estado Portuguesa, al haber sido declarado en rebeldía por la Juez de Control N° 01 de este Circuito Penal de Adolescentes, siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre el delito imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1. La incorporación para su Lectura de la Boleta de Notificación N PV11BOL2009003688, de fecha 28-08-2009, suscrita por la Juez de Control Temporal N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Acarigua Estado Portuguesa, Abg. Glaiza Reyes de España, quien informa a esta Fiscalía que en esa misma fecha acordó declarar en REBELDÍA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que los mismos se fugaron del C.F.I. Acarigua I, días después al 24-08-2009, fecha en la cual la mencionada juez les dicto Detención preventiva, por encontrarse imputados en el Asunto Principal PP11-D-2009-000456, 18F5-2C-283-09, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se deja constancia de la evasión del mencionado adolescente y su declaratoria en rebeldía por el juez competente.
2.La incorporación para su Lectura de la Decisión de fecha 02-09-2009, suscrita por la Juez de Control Temporal N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Acarigua Estado Portuguesa, Abg. Glaiza Reyes de España, donde deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se había evadido el 28-08-2009 siendo declarado en rebeldía en el asunto principal N° PP11-D-2009-000456, siendo capturado nuevamente en fecha 01-09-2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien lo presento ante ese tribunal de control en esa misma fecha, evadiéndose nuevamente del centro de internamiento donde debía permanecer, razones por la cual el 02-09-09, acordó declarar en REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que el mismo se evadió del C.F.I. Acarigua I el 01-09-2009. Prueba pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se deja constancia de la evasión del mencionado adolescente y su declaratoria en rebeldía por el juez competente.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda no imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar alguna, por cuanto la misma sería de imposible cumplimiento ya que el mencionado adolescente se encuentra privado de Libertad a la Orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Acarigua I a la orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos mil Diez.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JENNY RIVERO Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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