REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000208
ASUNTO : PP11-D-2010-000208


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO


DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000208
ASUNTO : PP11-D-2010-000208
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día Tres (03) de Abril de 2010, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Agente (PEP) RODRIGUEZ PEREZ VICTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.08, adscrito a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy ... siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en la urbanización 24 de Julio, específicamente en la Calle Principal, ... se pudo observar a un ciudadano que la percatarse de nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle entre su vestimenta específicamente entre la pretina del blujeans de color azul del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACUION RUDIMENTARIA CALIBRE 44MM, EMPUÑADURA DE MADERA ... quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como AGUILAR JESÚS ALBERTO, ..."

Desprendiéndose así mismo de la investigación, además del acta policial, los siguientes elementos de convicción:

1.- El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

2.-Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la zona policial N°02, de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, colectaron y dejaron en dicha zona policial en calidad de deposito, en la sala de custodia de evidencias físicas, la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACUION RUDIMENTARIA CALIBRE 44MM, EMPUÑADURA DE MADERA".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, cuando en labores de patrullaje rutinario en la urbanización 24 de Julio, específicamente en la Calle Principal de Acarigua, Estado Portuguesa, observan un ciudadano quien asume actitud nerviosa frente a la comisión policial y al efectuarle la revisión corporal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautan en la pretina del pantalón que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CALIBRE 44 MM, EMPUÑADURA DE MADERA, manifestando el Ministerio Público que la misma será sometida a la experticia técnica correspondiente a fin de determinar su naturaleza, por tanto la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precalificándose el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el identificado adolescente es aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que llevaba en su poder un arma de fuego DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CALIBRE 44 MM, EMPUÑADURA DE MADERA, cuyo porte se encuentra expresamente prohibido por la Ley, específicamente en los artículos 276 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y su Reglamento, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; ya que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los Hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente imputado en el hecho que se investiga y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido al incautársele un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 MM y en virtud de que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, este Tribunal decreta procedente la solicitud Fiscal y acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación.

Al respecto en cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Señala la Sala, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”.


DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se declara flagrante y legítima la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-24.320.162, nacido en fecha 02-11-1993, residenciado en Bella Vista 02, Calle 15, Avenida Los Agricultores, Casa 1-2, Acarigua, Estado Portuguesa, se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY RIVERO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.