REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000533
ASUNTO : PP11-D-2009-000533


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: CONCILIACION
Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº PP11-D-2009-000533, seguida al adolescente Identidad Omitida Araure Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la figura jurídica de la CONCILIACION de las partes, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente MICHAEL STIVEN MONTES PAVON como lo es el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de Privación de Libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el Tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada así como las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles, la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
Los hechos que se le imputan al adolescente MICHAEL STIVEN MONTES PAVON son los siguientes:

En fecha 25 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscrito a la Comisaría “GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, Araure, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente cuando se desplazaban por el Sector Banco Obrero, Avenida 30, frente a la Cancha de básquetbol, Araure, Estado Portuguesa, observan un ciudadano quien al notar la presencia policial busco eludir la comisión, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole que seria objeto de una revisión corporal conforme al articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente oculta entre su vestimenta, específicamente entre la pretina del brujean de color azul, del lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, así como detentaban en su poder un cartucho calibre 44mm, sin percutir, el cual se determino se utiliza para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 410. Quedando identificado el adolescente MONTES PAVON MICHAEL STI VEN.

El referido hecho, es calificado por la Representación Fiscal como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de SEIS (6) MESES.. .

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La Prohibición para el adolescente MICHAEL STIVEN MONTES PAVON de NO portar y/u Ocultar Armas de Fuego.

2) La obligación para el adolescente imputado, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES en la forma que ellos dispongan.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de SEIS (06) MESES.
Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal. Finalmente el Tribunal, en esta misma Audiencia acuerda el CESE de la Medida Cautelar establecida en el literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 27 de Septiembre de 2.009 en Audiencia de Presentación realizada por este mismo Tribunal, dado el correcto y cabal cumplimiento de la misma por parte del adolescente MICHAEL STIVEN MONTES PAVON.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al adolescente Identidad Omitidalas siguientes obligaciones:

1) La Prohibición para el adolescente Identidad Omitidade NO portar y/u Ocultar Armas de Fuego.

2) La obligación para el adolescente imputado, ya identificado, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2010.

Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. CESAR ZAMBRANO
SECRETARIO