REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000151
ASUNTO : PP11-D-2009-000151


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS

DECISIÓN: CONDENATORIA
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente Identidad Omitida Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la citada ley especial de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual la Representación Fiscal, en esta misma sala de audiencias, hizo la adecuación de la sanciones, indicando al Tribunal que las razones de la misma se realizan en virtud de la cantidad de droga incautada al adolescente, aunado al hecho de que el adolescente ha demostrado responsabilidad compareciendo a los actos procesales, observándose igualmente la contención familiar de que es objeto en virtud de que a los actos procesales lo acompaña su representante legal, es por lo que hace un cambio en cuanto a las sanciones originalmente solicitadas, manifestado que solicitaba como sanción definitiva la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir AMONESTACION, por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34, la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO:
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

En fecha 21 de Abril de 2009, a las 08:55 horas dé la noche, el adolescente Identidad Omitida, fue retenido por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio La Romana específicamente en la calle 05 Araure Estado Portuguesa y observan a dos personas quienes al percatarse deja presencia policial asumen una actitud nerviosa y al ser revesados bajo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se le incauta al adolescente Identidad Omitida en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans que vestía un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales, el cual al ser sometido a la experticia botánica arrojo un peso Neto de Setecientos (700) miligramos, de la droga comúnmente conocida como marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.


Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: El Acta de Policial de fecha 21-04-2009, suscrita por el sub. Inspector (PEP) CA1AÓ4Ó LUIS, adscrito a la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, quien deja constancia de lo siguiente policial: “El día de hoy Martes 21 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:55 PM, me encontraba en labores de patrullaje de seguridad y resguardo de la ciudadanía en la Unidad Móvil (moto), los funcionarios AGENTE (PEP) SANCHEZ ADELIS y AGENTE (PEP) GALLARDO JHONNY. . cuando efectuábamos un recorrido por las inmediaciones del Barrio la Romana, específicamente en la calle 05, visualizamos dos ciudadanos el cual al notar la presencia policial se torno de manera sospechosa, a quien de inmediato le dimos la voz de alto procediéndose a solicitar que por favor se identificara quienes dijeron ser y llamarse Identidad Omitida, de dieciséis (16) años de edad...y Identidad Omitida de dieciséis (16) años de edad luego procedimos a realizarle una inspección de personas amparados por el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL donde el adolescente Identidad Omitida, le fue incautado dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del blue jeans Un (01) envoltorio de material sintética (plástico) de color verde contentiva en su interior de restos de vegetales de color marrón de presunta droga marihuana Cita del acta que riela al folio dos (02). en la causa.

SEGUNDO: El Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los Artículos 541 y 654 de l LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS; ÑIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela desde el folio tres (03) de la causa. -

TERCERO: La planilla de registro de Cadena de Custodia sobre la evidencia Física incautada, descrita como: “UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON DE PRESUNTA MARIHUANA”. Cita que riela al folio seis (06) de la causa.

CUARTO: El Resultado de la Prueba de Orientación signada con el Nro. 9700-058-PO-107-09 fecha 22-04-2.009, suscrita por la Dra. Nidia Balaguera, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente..”Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco. .Peso Neto: SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de Marihuana.. .por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico del Acta que riela al folio siete (07) en la causa.

QUINTO: El resultado de la Experticia Botánica, signada N°9700-161-240-09, de fecha 25LOSLO9 Suscrita por la experto toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: “MUESTRA A: Un envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color. Peso Bruto: Novecientos ochenta (980) miligramos. Peso Neto: Setecientos (700) miligramos. CONCLUSION: DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN EL MICROSCOPIO, REACCIONES QUIMICAS, CROMOTOGRAFICAS EN CAPA FINA APLICADO A LA MUESTRA SUMINISTRADA SE CONCLUYE; EN LAS MUESTRAS, DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERAIL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO. Cita del Acta que riela al folio cincuenta y nueve (59) en la causa.

SEXTO: El Informe Psicológico, de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por el Lic. Guillermo Laurentin Torres, donde se hace constar que el adolescente Identidad Omitida, no asistió el día 24-04-09 a realizarse la evaluación psicológica y social ordenada por el tribunal.

SEPTIMO: La Audiencia Oral de Presentación de Detenidos por ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua donde le fue impuesta al adolescente imputado Identidad Omitida, la práctica de la experticia Botánica de la sustancia incautada, así como, la prueba toxicológica, examen social, psicológico y psiquiátrico al adolescente imputado.

OCTAVO: La Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada para el adolescente Identidad Omitida, por ante el Juez de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publico Abg. SIRLEY BARIOS, según solicitud Nro. PP1 1-D-2009-0001 50

NOVENO: La comunicación N° 9700-143-244, de fecha 13-06-2009, suscrita por e) Dr. Abilino Marrero, Psiquiatra Forense, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense de la Subdelegación Barinas Estado Barinas, dirigido a la Juez de Control 02 Sección Adolescente, Acarigua Estado Portuguesa, donde informa que no están evaluando a personas de áreas circunvecinas, por lo cual al ciudadano DANNY JOSUE RAMIREZ ROBLES, no se evaluara por ese Despacho.

DECIMO: La comunicación N° 9700-161-090-09, de fecha 14-12-2009, suscrita por el Dr. Carlos González, Jefe del Departamento de Medicatura forense del Estado Portuguesa, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde informa que no fue posible tomarle las muestras biológicas al adolescente Identidad Omitida, para sus respectivos análisis toxicológicos solicitados mediante oficio N° PV110F02009001133, de fecha 23-04-2009, por no contar con los reactivos ni equipos necesarios para la realización de dichos análisis. Acta que riela al folio sesenta y ocho (68) en la presente causa.


SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34, la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que el adolescente Identidad Omitida en fecha 21 de Abril de 2.009, aproximadamente a las 08:55 horas de la noche, en la calle 05 del Barrio La Romana Araure Estado Portuguesa, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, encontrándole en el bolsillo derecho del ,pantalón que cargaba un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales que al ser sometidos a la Experticia Botánica arrojo un peso neto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de la droga conocida como MARIHUANA por lo que en atención a lo ya señalado, se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34, la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación del adolescente , quedando demostrado con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con la Experticia Botánica practicado a la sustancia incautada así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.
En tal virtud y dado que en el presente caso, aún cuando la Representante del Ministerio Público no esta solicitando la sanción de Privación de Libertad sino la sanción de Amonestación argumentando al Tribunal las razones de dicho cambio, considera esta Juzgadora que la fundamentación hecha al presente caso por la Vindicta Pública fue acertada por cuanto en efecto el Tribunal ha constatado que el adolescente Identidad Omitida, ha demostrado sujeción al proceso asistiendo a los actos convocados por el Tribunal, así como debe ser valorado el hecho de que imputado ha asumido la responsabilidad de los hechos aunado al hecho que estos procesos donde los sujetos procesales son los adolescentes se hacen con una finalidad educativa, esta Juzgadora considera que en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente Identidad Omitida la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, considera este Tribunal no imponer ninguna Medida Cautelar, en razón de que el Tribunal ha constatado que el adolescente Identidad Omitida ha comparecido a todos los actos convocados por el Tribunal, lo que demostró su sujeción al presente proceso.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA al adolescente Identidad Omitida Araure Estado Portuguesa, a cumplir la sanción de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34, la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2010.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG .CESAR ZAMBRANO SECRETARIO