REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000209
ASUNTO : PP11-D-2010-000209
Juez: Abg. Migdalia josefina Escalona Antequera
Secretario: Abg. Cesar Zambrano
Imputado: Identidad Omitida
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO
Defensora Pública Especializada:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público:
Abg. Maria Gabriela Mago
Delito: Porte Ilícito de Arma
Decisión:
Interlocutoria: Imposición de Medida Cautelar
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente: Identidad Omitida, ón Municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono : 0426 8502227, a fines de que se les oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial numero 02 Acarigua Araure de esta ciudad, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente Identidad Omitida, medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, Identidad Omitida, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó, libre y espontáneamente “NO QUERER DECLARAR”.
La defensora pública especializada, Abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mi representado, señalando la falta de elementos serios y convincentes que sustente esta imputación , si se parte que la aprehensión se produjo supuestamente de manera flagrante en la comisión del referido delito, se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente experticia del arma de fuego y del cartucho a los fines de determinar si ciertamente se esta o no en presencia del tipo legal imputado, igualmente señalo que el registro corporal efectuada por los funcionarios policiales y donde presuntamente se incauto esta arma, fue realizada en ausencia de testigos que avalen la legalidad del procedimiento y la posesión de mi defendido de esta arma; solicito se continúe la investigación por el procedimiento ordinario a los efectos de esclarecer las actuación policial realizada y no me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Publico, y pido se le explique los alcances de la medida cautelar al adolescente, en virtud de la sujeción del adolescente al proceso y que la misma sea recaída en la madre. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta Policial de fecha 07-04-10, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) Ramos Camacaro Julio adscrito a la Comisaría Nº 02 Acarigua Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios Dtgdo. (Pep) Jiménez Ronal, por la calle 12 de los Tetras de Villas del pilar, logrando avistar a un (01) adolescente que al ver la comisión Policial tomo una actitud nerviosa , procedieron inmediatamente a realizarle una revisión de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al adolescente entre sus vestimentas (Bermuda short que cargaba) una Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, Adaptada al Calibre 44, tipo Chopo, en virtud de lo informado y lo encontrado procedieron a imponerle de sus derechos según el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y trasladarlo hasta la Comisaría de Páez a la orden del Departamento de investigaciones donde quedo identificado según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida, quedando el detenido a la orden del Departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Es todo”.
2.- Con el Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial que riela en la presente solicitud, una comisión policial al realizar patrullaje por las diferentes calles de Villas del Pilar de esta ciudad, avistan a un adolescente quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, procediendo inmediatamente, a practicársele la respectiva revisión de personas, logrando incautar al adolescente entre sus vestimentas( bermuda short que cargaba), un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, tipo chopo.
2.- Que el sujeto detenido por los funcionarios policiales, resulto ser adolescente, quedando plenamente identificados como Identidad Omitida, a quien se le incautó un arma de fabricación rudimentaria, tal como se desprende del acta policial que riela en la presente solicitud.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los efectivos policiales al avistar al adolescente en actitud sospechosa, y al practicársele la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan al adolescente Identidad Omitida en su poder específicamente entre sus vestimentas, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, tipo chopo, y aún cuando no consta en autos la experticia técnica de rigor practicada a la arma de fuego incautada, es criterio reiterado de este Tribunal que el arma de fabricación rudimentaria produce los mismos efectos que un arma de fuego de las prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y a tal efecto es importante resaltar que del propio contenido de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y cuya Ley aprobatoria fue publicada en fecha 12 de junio de 2001 en la Gaceta Oficial N° 37.217 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone un artículo especial de definiciones, tal artículo 1 expresa:
“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: … (Omissis)…
3. Armas de Fuego:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”
Por lo que las armas de fabricación rudimentaria, las denominadas chopos, están constituidas por un cañón, por donde perfectamente puede ser descargada una bala o proyectil por la acción de un explosivo, y causar la muerte de la persona, dependiendo de la zona anatómica en donde ésta impacte, considerando quien juzga, que las armas de fabricación rudimentaria causan los mismos efectos que un arma de fuego de las contempladas en el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto su mecanismo de acción es semejante, convirtiéndose en instrumentos propios para matar o herir.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente Identidad Omitida se le encuentra en su poder un arma de fabricación rudimentaria, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. y así se decide.-
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del adolescente Identidad Omitida, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente Identidad Omitida en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, imponiéndosele al mencionado adolescente como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, extensión Acarigua, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, y en virtud de la adecuación de la Medida Cautelar solicitada inicialmente en su escrito del Literal “C” y así mismo que el adolescente manifestó estar residenciado en este Estado y se encuentra cursando estudios diversificados diurnos, resultando inapropiada dicha medida.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por efectivos policiales, cuando mostraron una actitud de nerviosismo, incautándole en su poder arma de fuego, lo cual hace presumir con fundamento que el adolescente, es el autor del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente Identidad Omitida, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente Identidad Omitida; la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la sección de Adolescentes, y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo, se ordena la libertad del adolescente imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa ordenando librar todo lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los nueve días (09) días del mes de abril del año dos mil diez.
Abg. Migdalia josefina Escalona Antequera
Juez de Control N° 02
Abg. Cesar Zambrano
Secretario