REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000018
ASUNTO : PY11-D-2008-000018

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO e IMPOSICIÓN
DE SANCION.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000018
ASUNTO : PY11-D-2008-000018


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, en lo que respecta a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, y así constatar en lo que respecta al primero de los mencionados que la sentencia se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena, y con respecto al segundo, a los fines de imponerlo del cumplimiento de las medidas que recaen en su contra. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDADES OMITIDAS, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, no consta la consignación de constancia de estudios, a los efectos de verificar que efectivamente se encuentra estudiando, y por otra parte consta informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que señala el incumplimiento ante ese organismo, y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de recaer en su contra dos sentencias condenatorias, debe ser impuesto en este acto del cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDADES OMITIDAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora yo no he cumplido porque estoy trabajando sembrando caña con un contratista que se llama tomaco y llego muy tarde, desde las 5 de la mañana hasta las 7 de la noche de lunes a sábado, yo corto siembro y caleteo, yo me comprometo a cumplir con la sanción, es todo”.

Seguidamente se cede el derecho de palabra al representante legal de IDENTIDADES OMITIDAS, quien manifestó: “Lo único que yo le puedo decir que el esta trabajando el se va como de seis a seis y media y llega a las 5 o seis de la tarde, de lunes a sábado y a veces hasta los domingos, es todo”.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma la Juez impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Doctora yo no vine a las audiencia fijadas porque yo sabia que me iban a dejar preso, es todo”.

Seguidamente se cede el derecho de palabra al representante legal de IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “El siempre que no quería venir porque iba a quedar preso, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Visto lo expuesto por ambos adolescentes, solicito en lo que respecta al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual expresa las condiciones laborales y que la misa no presenta una justificación de su incumplimiento sin embargo se puede determinar el lugar donde vive y la labor que desempeña propia de esa población de payara por lo cual se le presenta la dificultad de estudiar, pido que se mantenga el cumplimiento de la medida de estudiar en libertad y se le de la posibilidad de cumplir también con constancias de trabajo y que se le explique las consecuencia de su incumplimiento, en lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta que en la causa cursa una acumulación donde existen medida a ser cumplidas en libertad como lo son la libertad asistida y reglas de conducta y de que también tiene la sanción de privación de libertad es por lo que solicito se le imponga formalmente de las sanciones y que se le explique la forma de cumplimiento, de igual forma solicito se requiera el informe de las entradas del adolescente al centro de reclusión, En lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA informa al tribunal que este adolescente se le sigue causa por el tribunal de Juicio de este Sistema, por lo que solicito se le fije audiencia de control de cumplimiento. En lo que respecta a miguel ángel soto escalona tengo información que el adolescente falleció el día 27-12-2009, por lo que solicito se requiera información al registro civil correspondiente a los fines de dictar la extinción de la causa. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que en lo que respecta al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de el sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

En este mismo orden, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de constatarse de autos que aún no ha sido impuesto de las medidas de privación de libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, se procede en este acto a imponer y ordenar el cabal cumplimiento de las mismas, así como de los derechos que le asisten en esta etapa del proceso y de los deberes que debe cumplir.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 , 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: En primer lugar: Mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida que recaen contra el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, para que sean cumplidas en libertad, acordándose en este acto conforme al artículo 647 literal “e” Ejusdem, la modificación de la obligación de estudiar por la de ejercer una actividad laboral y/o estudiar, en consecuencia se le otorga el lapso de un (01) mes para que consigne la constancia respectiva y posteriormente cada tres (03) meses y en lo que respecta a la Libertad Asistida, deberá reiniciar las orientaciones psicológicas y sociales de manera inmediata, por lo que deberá acudir en este momento al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de solicitar la cita respectiva, en consecuencia el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones psicológicas por parte del adolescente, de igual forma se mantienen las reglas de conducta de prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y la prohibición de acercarse a la victima. Se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impone en este acto del cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: la medida de privación de libertad a cumplir por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Segundo: el cumplimiento sucesivo a la medida de privación de libertad de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años en forma simultánea esta dos (02) últimas, quedando así acumuladas las sanciones. En razón de lo anterior, se acuerda que el centro de reclusión sea la Casa de Formación Integral Acarigua I, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 633 Ejusdem la elaboración del plan individual. En este mismo orden, se ordena evaluación física y mental del adolescente para lo cual se ordena sus traslado a la Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día de mañana en horas de la mañana y la evaluación mental estará a cargo del psiquiatra adscrito al mencionado centro de reclusión, se ordena remitir copia certificada de las sentencias condenatorias que recaen sobre el adolescente mencionado al centro, y a los efectos de establecer la fecha exacta de culminación de la sanción se ordena requerir a la dirección del mencionado centro informe de los ingresos y egresos del adolescente. Por último en lo que respecta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA,, se acuerda requerir al Registro Civil del Municipio Paez acta de defunción certificada y en lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda fijar por auto separado audiencia de Control de Cumplimiento dada la información suministrada por la defensa. Asimismo, se deja constancia que se le explico a ambos adolescentes los derechos que le asisten en esta etapa de ejecución. Se acuerda informar al tribunal de juicio de este sistema de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto el día de hoy de la sanción privativa de libertad, a los fines de que si se le acuerda la libertad por ante ese tribunal debe el referido adolescente quedar a la orden del tribunal de ejecución. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa y se ordena el reingreso de IDENTIDAD OMITIDA a su centro de Reclusión.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días de abril de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS









Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.