REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000020
ASUNTO : PY11-P-2007-000020

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CESE DE LA SANCION






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000020
ASUNTO : PY11-P-2007-000020

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se desprende que dejó de asistir ante el equipo técnico multidisciplinario, a efectos de recibir las orientaciones ordenadas por este tribunal.

Seguidamente se impuso al sancionado de los derechos que le asisten, así mismo las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, se le cedió el derecho de palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma se le informa al sancionado del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente al cederle el derecho de palabra, expuso: “Yo cumplí mis citas por mas de un año y deje de asistir porque estoy en la escuela de policías, es todo”.

La defensa, en su oportunidad manifestó: “Visto lo expuesto por el adolescente y tomando en consideración que la condena a las sanción de libertad asistida fuere impuesta por el lapso de un (01) año y del informe del equipo técnico multidisciplinario que cursa a la causa se evidencia que el sancionado ha cumplido de forma cabal y continúa desde el 28-03-2008 hasta el 28-04-2009, siendo lo procedente decretar el cese de la sanción de conformidad con el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección pido al tribunal que acuerde el cese y el archivo definitivo de la causa. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución, al constatar de todo lo antes señalado que el término de un (01) año establecido en la sentencia condenatoria, se ha verificado, de igual forma se desprende de autos informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que señala que el mencionado adolescente acudió ante el mencionado equipo por más de un año, por cuanto no faltó a las citas establecidas los días 28-03-2008, 23-05- 2008, 17-07-2008, 20-10-2008, 19-01-2009 y 28-04-2009, es por lo que se constata que el sancionado de autos efectivamente ha cumplido con la sanción de Libertad Asistida, concluyéndose que el mismo ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplida la medida de reglas de conducta por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal ”h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara El CESE de la sanción de Reglas de Conducta, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado sancionado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días de abril de 2010.

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ALBA VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.