REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000041
ASUNTO : PY11-P-2008-000041
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de abril de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000041
ASUNTO : PY11-P-2008-000041
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado informe mediante del cual hace saber a este Tribunal que el sancionado de autos se le pautó cita para el día 06-11-2010, y no compareció, y por otra parte, de igual forma se evidencia el no cumplimiento de la medida de reglas de conducta, por cuanto no consta de la causa constancia de estudios y trabajo.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “De verdad no se que decir, actualmente estoy trabajando más no estudiando, a mi me estaban haciendo el papeleo para irme a la armada pero soy menor de edad, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Adolescente Legal quien manifestó: “Con el debido respeto el de verdad no tiene justificación pero el se fue de la casa, pero bueno el no caído otra vez, yo estaré a cargo de el hasta que cumpla la mayoría de edad, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta, quien manifestó: “Se debe resaltar que el sistema del dio todas las posibilidades de cumplimiento para que efectuar un proyecto de vida positivo, el ministerio publico deduce por lo expuesto por el adolescente y representante legal que el incumplimiento es injustificado solicito se proceda de conformidad con el articulo 628 literal “c” de la ley que nos rige, sugiero se le revoque por el lapso de dos (02) meses, es todo”.
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Oído al adolescente y a su representante, y visto que el joven admitió que el incumplimiento es i justificado por lo que la defensa se ve atada de alegar algo al respecto, por lo cual se aboga de que la sanción que se le imponga sea por un lapso corto de tiempo tomándose en consideración que las reglas de conducta fueron parcialmente cumplidas, tomando en consideración lo solicitado por el ministerio publico la defensa considera que el lapso pude ser conveniente, Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido lo alegado por la representación fiscal, lo explanado por la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que no obstante lo anterior, en el presente caso se observa que al sancionado de autos, en fecha 12-02-2009, le fue impuesta la sentencia condenatoria recaída en su contra con el objeto de que el mismo procediera a dar cumplimiento de la medida de Reglas de conducta por el lapso de un (01) año y Libertad por el lapso de ocho (08) meses, constatándose que no ha cumplido las mencionadas medidas de manera regular y continua, sino que por el contrario se observa que este Tribunal en aras de lograr el objetivo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cumplimiento de la sanción en un estado de libertad, en razón de estar descrita la medida de privación como sanción de ultimo recurso decidió en fecha 05-10-2009 mantener vigente las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y posteriormente a ello durante ese acto se le notificó del deber de consignar la respectivas constancia de estudio y trabajo, así como el acudir a las citas que le pautare el Equipo Técnico Multidisciplinario y sin embargo no cumplió con ninguna de las obligaciones señaladas, no demostrando en este acto justificación alguna que hiciera procedente el mantener las medidas antes referidas.
Planteadas así las cosas, se hace evidente en el presente caso, un incumplimiento injustificado al cumplimiento de las medidas impuestas, declarándose en este acto procedente la imposición de la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la revocación de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622 Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal “c”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Revoca las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que recayeren en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, según sentencia dictada en fecha 03-11-2008, por el tribunal de Control Nº 02, en consecuencia impone la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose en consecuencia el día 26 de junio de 2010, la finalización de la misma. 2.- En este mismo orden, se establece como centro de reclusión para la medida aquí impuesta el Centro de formación Integral Acarigua I, donde permanecerá recluido bajo las órdenes de este tribunal, ordenándose en este acto el ingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, desde esta misma sala de audiencia, en consecuencia se ordena el traslado del mismo para el día 27 de abril de 2010 a las 08:30 a.m. a la Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que le sea realizado el examen físico correspondiente para dejar constancia de su estado de salud físico, 3.- Asimismo, se ordena la realización de Evaluación Psiquiatrita a través de la Medico Psiquiatra adscrita al referido centro de reclusión a los fines de dejar constancia de su estado de salud mental. 4.- Se ordena la elaboración del plan individual de la ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Especial el cual deberá estar listo a más tardar en el lapso de un (01) mes y estará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario de la referida institución. Por otra parte, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, así como del acta levantada para que forme parte del expediente del sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 640 ejusdem. En virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al adolescente si había entendido lo debatido en la presente audiencia, contestando que sí. Quedan notificados los presentes de lo acordado en esta audiencia, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 de abril de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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