REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2002-000004
ASUNTO : PY11-P-2002-000004
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: REBELDIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2002-000004
ASUNTO : PY11-P-2002-000004
Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de vigilar que la sanción se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena, así como a los fines de que el sancionado ejerza su derecho a ser oído conforme lo establecido en el artículo 542 ejusdem.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aunado a ello de autos se constata que el mencionado ciudadano tiene conocimiento que en la presente causa se ha fijado en varias oportunidades la presente audiencia, ello en razón del contenido del oficio que corre inserto a los autos al folio Nº 82 de la pieza Nº 3, el cual es suscrito por la T.S Zulay Barrios, en su carácter de Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Linda Lucrecia Hernandez H, quien textualmente informa: “…el residente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.929.099, beneficiado con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) en este Centro de Tratamiento Comunitario. Ha sido notificado de las Boletas remitidas a este Centro con relación a las audiencias de los días 08/02/2009 y 22/02/2010, acordada por su despacho…”
En virtud de lo anterior, y por cuanto la defensa se encontraba presente, se le concedió la palabra, y manifestó: “Desconozco los motivos de la inasistencia de mi representado, sin embargo solicito se le conceda nueva oportunidad. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como ha sido todo lo anteriormente reseñado, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.
Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia del adolescente a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de sustraerse del cumplimiento de la sanción a la cual fuere condenado a cumplir.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda Ratificar la Rebeldía decretada en fecha 04-11-2002 que recae contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en consecuencia se ordena librar los oficios respectivos a los cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de su CAPTURA en todo el territorio de la República. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 07 días de abril de 2010.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE EJECUCION
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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