En fecha 02 de Diciembre de 2009, los ciudadanos RODRIGUEZ CASTILLO IGINIO ALONSO y REYES AGUILAR YANETH CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.527.019 y V-12.448.711, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 18 de Abril de 1992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 35, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, Avenida 3, casa N° 5-61 Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y crianza será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará el doble de la cantidad, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo); de igual modo el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos cuando el así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, con relación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán de manera alterna entre ambos padres. Que durante la unión conyugal no adquirieron bien mueble que partir. Admitida la solicitud en fecha 14-12-09, se acordó oír a los adolescente involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 27-01-2010, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y en fecha 13-042010, opinan los adolescentes involucrados.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: RODRIGUEZ CASTILLO IGINIO ALONSO y REYES AGUILAR YANETH CAROLINA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.527.019 y V-12.448.711; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 18 de Abril de 1992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 35. Y Así se Declara.
Respecto a los adolescentes: (se omiten), actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos cuando el así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, con relación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán de manera alterna entre ambos padres. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará el doble de la cantidad, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo); en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.