En fecha 08-04-10, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 080, por los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN MARIN JUSTO y ROMAN ADRÍAN GONZALEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Rió Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.328.894 y V-13.703.130, respectivamente en beneficio de las niñas (se omiten), actualmente cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, ROMAN ADRÍAN GONZALEZ AMAYA, en forma voluntaria acuerdo Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros N° 0114-0351-42-3511359936, del Banco Caribe. Dicha obligación estaba fijada en la sentencia N° 6110-06, de fecha 25 de Julio de 2006, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que cursa por este Tribunal de Protección. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos por ambos padres, con relación a los gastos ropas y calzados serán costeados por ambos progenitores en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MAGALYS DEL CARMEN MARIN JUSTO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a la 1:00pm hasta el día domingo a las 4:00pm, para ello el progenitor se encargará de buscarlas y regresarlas. Los periodos de vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08-04-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 080 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; al folio 11 auto de Entrada; al folio 12 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN MARIN JUSTO y ROMAN ADRÍAN GONZALEZ AMAYA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.328.894 y V-13.703.130, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano ROMAN ADRÍAN GONZALEZ AMAYA, esta obligado a contribuir a sus hijas (se omiten), actualmente cuatro (04) y seis (06) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros N° 0114-0351-42-3511359936, del Banco Caribe, además del 50% de los gastos de medicina, consultas medicas, ropa, calzado y otros que la niña requiera; para la cual que autorizada la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN MARIN JUSTO, titular de la Cédula de identidad N° V-13.328.894, para movilizar la cuenta. Se advierte a las partes que dicho monto representa el ocho punto cuarenta y cinco (8.45) salario mínimo diario, a razón de treinta y cinco bolívares fuerte con cuarenta y ocho céntimo (Bs.35,48), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de ocho punto cuarenta y cinco (8.45) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a la 1:00pm hasta el día domingo a las 4:00pm, para ello el progenitor se encargará de buscarlas y regresarlas. Los periodos de vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.