En fecha 19-02-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por COLOCACION FAMILIAR, convenida por los ciudadanos GLENIS YELITZA JIMENEZ, CARLOS PATRICIO HERNANDEZ JIMENEZ y MARIA AUXILIADORA JIMENEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de domiciliados la primera en la Urbanización La Coromoto, Manzana 01, casa N° 03, Valencia Estado Carabobo, y los dos últimos en la Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.710.372, V-14.178.825 y V-7.333.324, respectivamente, los dos primeros padres de la niña (se omite), de ocho (08) años de edad, y la ultima abuela materna de la niña, y exponen: “Nosotros, GLENIS YELITZA JIMENEZ y CARLOS PATRICIO HERNANDEZ JIMENEZ, plenamente identificados, madre y padre de la niña antes mencionada, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento N° 2.493, que anexa a dicha solicitud, en pleno uso de sus facultades ceden la Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionada a la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ ESCALONA, en su condición de abuela materna, por ser la persona que se ha encargado de la niña desde sus nacimiento hasta la presente fecha, brindandole la debida atención como los son alimentos, vestidos, y educación, es decir, le han proporcionado un ambiente familiar sano, equilibrado y con mucho cariño; solicitaron ante Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente la Colocación Familiar de la niña en cuestión. Razón por los ciudadanos GLENIS YELITZA JIMENEZ y CARLOS PATRICIO HERNANDEZ JIMENEZ, hacen entrega voluntaria de la GUARDA PROVISIONAL, de la niña (se omite), de ocho (08) años de edad, a su abuela materna la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ ESCALONA, plenamente identificada. Es preciso aclarar que ambos padres seguirán ejerciendo la PATRIA POTESTAD de su hija. Igualmente se compromete a colaborar con los ocasionado por la niña, y ejercer el derecho a visitas, para así tener contacto directo y personal con ella; de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ ESCALONA, exponen: “Acepto la entrega de la niña (se omite), de ocho (08) años de edad, quien es mi nieta; me comprometo a cuidarla, atenderla y educarla, como lo he venido haciendo”.
A los folios 2 y 3 corre agregado escrito S/N realizado por ante la Defensoria Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente; por COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL; al folio 4 copia de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; a los folios 5, 6 y 7 corre inserta copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio nueve 8 auto de entrada, al folio 9 auto de ADMISION, donde se ordena la práctica de los INFORMES TÉCNICOS a las partes.
En fecha 10-02-09 y 13-02-2009, emiten opinión la niña y la adolescente involucrada, donde manifiestan estar de acuerdo en vivir con su tía la ciudadana MARIA ELENA LUGO HERNANDEZ.
Del folio 19 al 33 corre inserto Informe Social y Evaluación Psicológica, practicado a la ciudadana ROSALBA COROMOTO ANDRADE ALVAREZ, “..adulta femenina cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de límites normales para el momento de la evaluación...”; en relación a la ciudadana MARIA ELENA LUGO HERNANDEZ, concluyen, “..adulta femenina cuyas funciones psicológica impresionan dentro de límites normales para el momento de la evaluación...”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos GLENIS YELITZA JIMENEZ, CARLOS PATRICIO HERNANDEZ JIMENEZ y MARIA AUXILIADORA JIMENEZ ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.710.372, V-14.178.825 y V-7.333.324, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que los ciudadanos GLENIS YELITZA JIMENEZ y CARLOS PATRICIO HERNANDEZ JIMENEZ,, quedan obligados a contribuir con la Obligación de Manutención, compartir los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares que amerite su hija, al derecho de visitas de la cual goza el mismo, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD de ella, quien continuará en el hogar de la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ ESCALONA, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, calle 25 F, casa N° 53-80, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-7.333.324. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.