En fecha 23-02-10, se recibe en este Tribunal Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano EDUARD ANTONIO MORALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Principal el Saman, Vereda 27, casa N° 09 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.376.497, actuando en representación de su hija (se omite), actualmente de un (01) año de edad, asistida por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Publico Primera de la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con el objeto del OFRECER VOLUNTARIAMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para los gastos que ocasiones mi hija, de acuerdo con mis posibilidades económicas, y por cuanto estoy consiente de mi responsabilidad de padre, es por lo que vengo hacer formalmente la presente solicitud a los fines de ofrecer una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención a favor de mi hija antes mencionada en este escrito, en la persona de su madre la ciudadana ANA ISABEL GARCIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.271.493; la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, el doble de la cantidad es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) en los meses de septiembre y diciembre, además de cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, y consultas medicas, (previa demostración mediante facturas, recipes e indicaciones). Cubrir el 50% de los gastos por útiles y uniformes cuando este en edad escolar. Me comprometo a comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre. Acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada. Fundamentándose en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 03-03-10, se acordó citar a la ciudadana ANA ISABEL GARCIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.376.497, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación en horario comprendido de 8:00AM a 1:00PM, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación del Ofrecimiento Voluntario de Obligación hecho por el prenombrado ciudadano en beneficio de sus hijos y notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 12-03-10 comparecen por ante este Despacho los ciudadanos EDUARD ANTONIO MORALES DIAZ y ANA ISABEL GARCIA PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.376.497 y V-20.271.493, plenamente identificado en autos, respectivamente, el primero de los comparecientes expone: “….. Comparezco a los fines de dar y cumplir con el Ofrecimiento voluntario en beneficio de mi hija Eduannis Anfreina de (1) año de edad, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre es decir, Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), así mismo compartiré con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas medicas (previa demostración mediante facturas, recipes e indicaciones). Cubriré el 50% de los gastos por útiles y uniformes cuando este en edad escolar. Me comprometo a comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre. Así mismo solicito que sea autorizada la ciudadana ANA ISABEL GARCIA PEÑA, para que se le apertura una cuenta en la entidad bancaria a fin de depositarle la Obligación de Manutención a mi hija”. La segunda de los nombrados expone: “…….Acepto todo lo manifestado por el padre de mi hija y sus condiciones establecidas, a fin de que nuestra hija goce y disfrute de todos sus beneficios”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos EDUARD ANTONIO MORALES DIAZ y ANA ISABEL GARCIA PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.376.497 y V-20.271.493, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano EDUARD ANTONIO MORALES DIAZ, esta obligado a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,oo) cada mes, de cada año además cubrirá el 50% de los gastos por útiles y uniformes cuando este en edad escolar, y se compromete a comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre. Este Tribunal advierte al ciudadano EDUARD ANTONIO MORALES DIAZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.