En fecha 22 de Octubre de 2009, los ciudadanos LUIS ALBERTO FIGUEROA RODRIGUEZ y LEIDA ROSA MELENDEZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.076.262 y V-12.264.905, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, YURI GARCIA CABRILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.446, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turén, del Estado Portuguesa; en fecha 17 de Agosto de 1997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 20, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba, calle 2, casa N° 31, sector 1, Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de doce (12) y ocho (08) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña ALBA CECILIA será ejercida por la madre y la Custodia de la niña ALBA PATRICIA la ejercerá el padre. Con respecto a la Obligación de Manutención cada uno de los padres asumirá la obligación de cada una de sus hijas que tengan bajo su Custodia; es decir, que la madre cubrirá la obligación de manutención de la niña Alba Cecilia y el padre de la niña Alba Patricia. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre visitará todas las veces que el tiempo de estudio de la niña se lo permita, previo y mutuo acuerdo con su hija, e igualmente el régimen para el padre con respecto a la niña que no tiene bajo su custodia, en los meses de vacaciones escolares será compartida entre padres en partes iguales para ambos casos, los días de sus cumpleaños será un año con la madre y uno con el padre así sucesivamente comenzando este año la madre; en vacaciones de diciembre el 24 le corresponde al padre y el 31 a la madre; alternándose estas fechas entre los padres los años siguientes previa consulta con sus hijas. Que durante la unión conyugal no adquirieron bien mueble que partir. Admitida la solicitud en fecha 02-11-09, se acordó oír a las niña involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 16-11-09, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, y en fecha 20-04-2010, opinan las niñas involucradas

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: LUIS ALBERTO FIGUEROA RODRIGUEZ y LEIDA ROSA MELENDEZ ALMAO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.076.262 y V-12.264.905; en virtud del matrimonio civil contraído ante el Registro Civil del Municipio Turén, del Estado Portuguesa; en fecha 17 de Agosto de 1997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 20. Y Así se Declara.
Respecto a las niñas: (se omiten), actualmente de doce (12) y ocho (08) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre visitará todas las veces que el tiempo de estudio de la niña se lo permita, previo y mutuo acuerdo con su hija, e igualmente el régimen para el padre con respecto a la niña que no tiene bajo su custodia, en los meses de vacaciones escolares será compartida entre padres en partes iguales para ambos casos, los días de sus cumpleaños será un año con la madre y uno con el padre así sucesivamente comenzando este año la madre; en vacaciones de diciembre el 24 le corresponde al padre y el 31 a la madre; alternándose estas fechas entre los padres los años siguientes previa consulta con sus hijas. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia, al igual que al padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen en costear la totalidad de los gastos de la hija que este bajo su Custodia. Así se Establece.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.