En fecha 20-04-10, se recibe Acta N° 036-552-10 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por los ciudadanos VASQUEZ ESCALONA JOSE GREGORIO y DIANA CAROLINA PULIDO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.135.359 y V-19.284.292, respectivamente, padres de la niña J(se omite), actualmente de un (01) año de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, VASQUEZ ESCALONA JOSE GREGORIO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin. En cuanto a los gastos de salud, educación y vestuario acuerdan que ambos padres compartirán dichos gastos en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, DIANA CAROLINA PULIDO ALTUVE, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija los fines de semanas desde los días viernes a las 10:00am hasta el día domingo a las 2:00pm o 3:00pm. Así mismo compartirá los días feriados, vacaciones escolares y épocas navideñas previo acuerdo con la madre de la niña; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-03-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 018-354-10 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; a los folios 4 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos VASQUEZ ESCALONA JOSE GREGORIO y DIANA CAROLINA PULIDO ALTUVE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.135.359 y V-19.284.292, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano VASQUEZ ESCALONA JOSE GREGORIO, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de un (01) año de edad, la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, además de compartir el 50% de los gastos médicos, consultas medicas, ropas, calzados, útiles y uniformes escolares. El padre depositará en una cuenta de ahorro, que se abrirá previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana DIANA CAROLINA PULIDO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.929. Se advierte a las partes que dicho monto representa el cinco punto sesenta y tres (5.63) salario mínimo diario, a razón de treinta y cinco bolívares fuerte con cuarenta y ocho céntimo (Bs.35,48), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de cinco punto sesenta y tres (5.63) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con su hija los fines de semanas desde los días viernes a las 10:00am hasta el día domingo a las 2:00pm o 3:00pm. Así mismo compartirá los días feriados, vacaciones escolares y épocas navideñas previo acuerdo con la madre de la niña;; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.