En fecha 20-04-10, se recibe Acta N° 034-550-10 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por los ciudadanos YOLMAR JOHARI RAMIREZ DELGADO y RENA CAROLINA MENDOZA LOBATON, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.001.728 y V-13.702.175, respectivamente, padres de las niñas (se omiten), actualmente de cinco (05) y siete (07) años de edad, y la ultima de cinco (05) meses de nacida; en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas desde el viernes a las 4:30pm hasta el día domingo a las 7:00pm y durante la semana desde la 1:00pm hasta las 9:00pm. Así mismo compartirá los días feriados, vacaciones escolares y épocas navideñas previo acuerdo entre la madre de las niñas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-03-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 034-550-10 del Convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; a los folio 3, 4 y 5 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; a los folios 6 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 7 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YOLMAR JOHARI RAMIREZ DELGADO y RENA CAROLINA MENDOZA LOBATON, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.001.728 y V-13.702.175, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. El presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas desde el viernes a las 4:30pm hasta el día domingo a las 7:00pm y durante la semana desde la 1:00pm hasta las 9:00pm. Así mismo compartirá los días feriados, vacaciones escolares y épocas navideñas previo acuerdo entre la madre de las niñas; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.