REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 26 de Abril de 2.010
200° y 150°
EXP. Nº 10976/09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OMAIRA MERCEDES COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.662.512, domicilio procesal Calle 24, entre Avenidas 32 (Alianza) y 33, Edificio Centro Medico Profesional, Nivel Mezzanina, Oficina M-3, actuando en representación de su adolescente hija (se omite identificación por disposición legal) Y MANUELLY NATHALY BERMUDEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.395.176 y 19.051.587, en su carácter de herederas del fallecido Girardo Bermúdez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.337.
ABOGADOS APODERADOS: ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.18.102, 977, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 134.235 y CESAR A. DAVILA M, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.25.639.
DEMANDADOS: TRANSPORTE BERMUDEZ C. A. representante legal, ciudadano REMIGIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 10.144.330 y solidariamente el ciudadano REMIGIO BERMUDEZ, previamente identificado, domicilio procesal Calle Los Chaguaramos, Nro. 78, Urbanización El Pilar, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (reposición).
Visto escrito presentado por el abogado Adolfo Eduardo Parra Liscano, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda y que dicho auto comprenda el litis consorcio pasivo que integran la empresa Transporte Bermúdez C.A. y sea notificada en la en la persona de su representante legal, al igual que se admita conforme al ciudadano Remigio Bermúdez, como responsable solidario, este tribunal revisadas y analizadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que efectivamente la citada demanda se admitió solo respecto a la identificada empresa, siendo que del escrito libelar se desprende
“… es por lo que procedo a demandar solidariamente, como en efecto lo hago, a la empresa mercantil TRANSPORTE BERMÚDEZ C.A. y al ciudadano REMIGIO BERMÚDEZ…en su carácter de Director Gerente de ese fondo de comercio…”.
Por tanto, quien decide sobre la base de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que dicha omisión es un error que debe ser subsanado a los fines de evitar que el proceso se vicie de nulidad y se cause daño irreparable a los justiciables involucrados; o, reposiciones posteriores que retarden la pronta Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literales “a”, “i” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente concatenado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de los principios procesales garantizados constitucionalmente, sobre todo, el derecho a la defensa y al debido proceso que constituyen un deber ineludible para el Administrador de Justicia, máxime, en materia de familia, de protección del niño y el adolescente, donde debe garantizarse y protegerse sus derechos, por lo que se hace necesario y forzoso para esta Sentenciadora, en uso de las atribuciones que confiere al Juez, el Legislador Adjetivo Civil en el Artículo 206, reponer la Causa al estado de que se admita correctamente la demanda incluyendo como demandado no solo a la Empresa Transporte Bermúdez C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Remigio Bermúdez, sino también a éste como persona natural. Y Así Debe Decidirse.
En virtud y fuerza de lo expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
REPONE la Causa al estado de que se admita correctamente la demanda incluyendo como demandado no solo a la Empresa Transporte Bermúdez C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Remigio Bermúdez, sino también a éste como persona natural, por lo que se dejan sin efecto todos y cada uno de los actos desarrollados en el presente procedimiento. Y Así se Decide.
Firme el presente fallo, désele cumplimiento a lo anteriormente ordenado dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La…/…
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:
Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA
ZCGQ/nc.
Exp.10976
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